Sentencia 3466-2002 del Tribunal Supremo

Fecha: 17/05/2002

Nº de Recurso:

Resoluciones del caso:

Resumen:

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO y Carlos Francisco, contra Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, por delito de DETENCION ILEGAL POR PARTICULARES y DENUNCIA FALSA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Vista prevenida por la Ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y estando el recurrente Carlos Francisco representado por la Procuradora Sra. Martín de Vidales.

Antecedentes

El Juzgado nº 1 de Santa Coloma de Gramanet, instruyó Procedimiento Abreviado 38/98 y una vez concluso lo remitió a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 9 de mayo de 2000, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

El acusado Carlos Francisco, mayor de edad y carente de antecedentes penales, en la fecha del 10 de octubre de 1986, tenía por profesión la de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, con carnet profesional número NUM000. En esa condición y en ese mismo día, sobre las 7.00 horas, se encontraba desayunando en el interior del bar denominado “El Celler”, sito en la calle La Plaza de la localidad de Santa Coloma de Gramanet, instante en el que también entraron dentro del mencionado local otras dos personas, a la sazón Jaime y Roberto, este último con síntomas de encontrarse en estado etílico, lo que provocó que al intentar sentarse sobre un taburete, cayera al suelo. Momentos despúes y tras haber realizado una consumición, Jaime, mantuvo una ligera discusión con el propietario el local, el Sr. Juan Francisco referente al cambio o devolución por el pago de tal consumición. Instante en el que el ahora acusado se acercó a Jaime, y tras cogerle por un brazo y proceder a retorcérselo, le susurró al oído la expresión “del juicio que tenemos pendiente vas a salir absuelto, pero te voy a meter un marrón que te vas a tragar”. Y acto seguido, llamó a la Sala de Comisaría para que enviaran una patrulla comunicándoles que tenía detenida a una persona y que vinieran para trasladarle hasta dicha Comisaría. Ello provocó que se presentara pocos minutos despúes una patrulla a la que el acusado entregó a su detenido para que le trasladaran hasta la Comisaría diciéndoles a sus compañeros que “ya él se ocuparía y que iba para allá”. Así las cosas y sin que les diera el acusado ninguna otra explicación, por el Agente de la patrulla con número NUM001 se procedió a cachear a Jaime, sin encontrarle nada en su poder, para acto seguido colocarle los grilletes y trasladarlo en el vehículo oficial hasta la mencionada Comisaría donde dejaron a esta persona. Instantes despúes el acusado, Carlos Francisco se personó en la Comisaría y celebró una comparecencia formulando contra Jaime denuncia por un delito contra la salud pública por tráfico de la sustancia hachis, al tiempo que adjuntaba una bola de esta sustancia con peso de 11 gramos y medio, así como un cuchillo, manifestando que se los había encontrado a Jaime, durante el cacheo que él mismo había realizado en el bar “El Celler”. A continuación, acudió hasta donde se encontraba su detenido y cuando estaba junto a él, procedió a golpearle repetidas veces con la parte interior de su mano, donde ésta se une a la muñeca, en el oído y en la cara, lo que provocó que Jaime sufriera lesiones consistentes en eritema en la mejilla izquierda y rasguños en el cuello, de las que tardó en sanar dos días y por las que precisó tan sólo una primera y única asistencia médica, que le fué dispensada en el Hospital del Espíritu Santo hasta donde éste hubo de ser trasladado.- Fruto de estas acciones, Don. Jaime, además de sufrir estas lesiones descritas y de la humillación moral narrada, fué detenido en dependencias policiales un día, hasta que se le puso a disposición judicial, siendo decretada su prisión preventiva por los hechos que se le estaban imputando, durante esta situación cinco días más. Instruida la causa por el delito imputado contra Jaime, se celebró Juicio Oral, recayendo sentencia absolutoria en el mes de febrero de 1988 en la que se ordenaba la deducción del testimonio de particulares contra el ahora acusado.

No ha resultado acreditado por contra que el acusado Carlos Francisco realizara acto alguno que pudiera ser incardinado en un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias o drogas tóxicas o psicotrópicos.

2.- La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Carlos Francisco como autor responsable criminalmente de los delitos de:

  • Detención ilegal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de 2 años de suspensión de su profesión u oficio.

  • Acusación y denuncia falsa, con la concurrencia de las circunstancias modificativas agravante de prevalerse del carácter público y atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de multa de 16 meses con cuota diaria de 1.000 pesetas y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

  • Y de una falta de lesiones, a la pena de 15 días de arresto menor.

  • Igualmente se le condena en costas, incluidas las de la acusación particular.

Esta Sala acuerda que debemos de a ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al citado acusado del delito contra la salud pública del que también venía siendo acusado.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado Carlos Francisco, deberá de indemnizar a Jaime en las sumas de 14.000 pesetas por las lesiones sufridas y de 2.000.000 de pesetas por los daños morales infligidos al mismo. Declarándose la responsabilidad civil subsidiaria del Estado.

Estas cantidades devengarán el interés legal del dinero incrementado en dos puntos a tenor de lo dispuesto en el art. 921 de la L.E.Civil.

3.- Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.- El ABOGADO DEL ESTADO basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto por el art. 849 de la L.E.Criminal, número primero, por cuanto dados los hechos que se declaran probados se infringe el precepto penal de carácter sustantivo constituido por el art. 130.5 del Código Penal.

SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la L.E.Criminal, nº 1º por entender que se ha infringido la ley por cuanto dados los hechos que se declaran probados, se infringe el precepto penal de carácter sustantivo constituido por el art. 121 del vigente Código Penal, ya que no existen las circunstancias determinantes para declaración de responsabilidad civil subsidiaria del Estado.

La representación del recurrente Carlos Francisco, basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5 de la L.O.P.J., por no darse en actuaciones un mínimo de actividad probatoria capaz de enervar la presunción de inocencia que nuestra Constitución proclama en el art. 24.

SEGUNDO.- (numerado como tercero). Se renuncia a su formalización.

TERCERO.- Por infracción igualmente del art. 5 de la L.O.P.J., al haberse infringido el principio constitucional al derecho a un proceso con todas las garantías consagrado como principio fundamental en el art. 24 de la Constitución Española. Entiende igualmente la parte la infracción del art. 24 de la Constitución Española, en cuanto respecta al derecho con todas las garantías.

CUARTO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5 de la L.O.P.J., al haberse infringido el principio constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas consagrado como principio fundamental en el art. 24 de la Constitución Española, y se insiste en que si bien tal infracción ha sido recogida en la sentencia recurrida, la misma no ha tenido el proporcionado efecto en orden a la pena impuesta.

QUINTO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por inaplicación del art. 113 o en su caso del art. 131 del Código Penal, vigente en el momento de cometerse los hechos.

SEXTO.- (Se renuncia a su formalización).

SEPTIMO.- (Igualmente se renuncia a su formalización).

5.-Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, que inadmite en su totalidad, son instruidos igualmente los recurrentes de sus respectivos recursos. La Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el oportuno señalamiento se celebró la vista prevenida el día 7 de mayo del presente año, fecha en que tuvo lugar, no compareciendo el letrado del recurrente, a pesar de estar citado en forma y haber transcurrido una hora desde la hora señalada para la vista. La Sala acuerda que se celebre la misma, con la conformidad de las partes asistentes.

Por parte del Abogado del Estado se mantiene su recurso formulado. Y por parte del Ministerio Fiscal se ratifica en el escrito obrante en autos de fecha 13 de febrero de 2001.

Fundamentos de Derecho

PRIMERO

Pese a la incomparecencia del Letrado al acto de la vista oral, procede analizar y resolver los motivos del recurso de casación interpuesto, que constan desarrollados por escrito. El primer motivo del recurso interpuesto por la representación del condenado, por infracción de precepto constitucional al amparo del art 5 4º1 de la LOPJ, alega vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. El motivo carece de fundamento, pues basta leer la sentencia impugnada para apreciar que el Tribunal sentenciador dispuso de una prueba de cargo suficiente y válida, de carácter fundamentalmente testifical, que valora de forma motivada y razonable. En realidad el recurrente no niega la existencia de prueba, pretendiendo en realidad una nueva valoración conforme a sus intereses, lo que es ajeno a este cauce casacional, en el que debe respetarse la valoración del Tribunal que dispuso de inmediación, si la prueba practicada es directa, como sucede en este caso, y ha sido valorada racionalmente.

SEGUNDO

El tercer motivo de recurso (al segundo se ha renunciado) alega vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías. Señala el recurrente que inicialmente se le recibió declaración como testigo, en lugar de cómo imputado, y eso le ha llevado a confundir unas declaraciones con otras, perjudicando su defensa. El motivo no puede ser estimado pues si bien es cierto que inicialmente se recibió al recurrente declaración como testigo en lugar de cómo imputado, también lo es que dicha declaración fue anulada, retrotrayéndose el procedimiento para recibirle nueva declaración en calidad de imputado, con todas las garantías. En dicha declaración anulada no incurrió el recurrente en autoinculpación alguna que haya podido perjudicar su defensa, por lo que, una vez subsanada debidamente la deficiencia, no cabe apreciar vulneración constitucional relevante que haya podido ocasionar, de forma material o efectiva y no meramente formal, indefensión alguna.

TERCERO

El cuarto motivo alega vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. El motivo carece de efectividad pues tales dilaciones ya han sido apreciadas por el Tribunal de instancia, otorgándoles el efecto atenuatorio reconocido por la más reciente doctrina de esta Sala.

CUARTO

El quinto motivo alega infracción de ley por no haberse apreciado por el Tribunal de instancia la prescripción de las infracciones penales objeto de enjuiciamiento y condena. Alega el recurrente que entre la comisión de las infracciones y el momento en que se le recibió declaración en calidad de imputado transcurrieron más de cinco años, dado que por error su primera declaración en la causa seguida contra él se produjo en calidad de testigo, por lo que todas las infracciones se encontrarían prescritas.

La fundamentación del recurso parte del error de considerar que el “dies ad quem” para el cómputo del plazo de prescripción es el de la declaración en calidad de imputado, criterio descartado por la doctrina jurisprudencial de esta Sala. Es cierto que la determinación del momento interruptivo de la prescripción constituye una cuestión polémica por la defectuosa técnica de la expresión legal con la que se determinaba dicho momento interruptivo en el Código Penal anterior, (“desde que el procedimiento se dirija contra el culpable”, art. 114.2º del Código Penal 73). Técnica defectuosa no subsanada en el Código Penal de 1995 (art. 132.2º) que utiliza prácticamente la misma expresión.

La doctrina tradicional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo estimaba que el plazo de prescripción debía extenderse desde el día en que se cometió el delito hasta aquél en que se comienzan las actuaciones para su descubrimiento y persecución, pues a eso equivale la frase dirigirse el procedimiento contra el culpable, entendiendo por procedimiento todos los actos encaminados a la instrucción de la causa (Sentencias 6 de Junio de 1967, 25 de Mayo de 1977, 8 de Mayo de 1989, 23 de Marzo de 1990, 2 de Febrero y 18 de Marzo de 1993, 13 de Junio de 1997, etc.). De acuerdo con este criterio para la interrupción de la prescripción del delito “basta que el procedimiento se incoe genéricamente en averiguación del hecho y sus posibles autores”. (Sentencia de 13 de Junio de 1997).

Una posición más matizada estima que considerar la mera incoación de un procedimiento dirigido genéricamente a la investigación del hecho como necesariamente equivalente a dirigir el procedimiento contra todos los que finalmente resulten responsables, constituye una interpretación poco respetuosa con la redacción del precepto, por lo que es necesaria una valoración flexible de cada caso en concreto, (Sentencias de 6 de Julio de 1990 y 25 de Enero de 1994, entre otras), siendo necesaria la individualización de la persona contra la que se dirige el procedimiento.

Lo que ha sido descartado por la doctrina jurisprudencial constante es la posibilidad de acoger la tercera posición, defendida por el recurrente, que exige para entender dirigido el procedimiento contra el culpable el auto de procesamiento o la citación formal y declaración como imputado, prescindiendo totalmente de las actuaciones anteriores que ya materialmente están dirigiendo el proceso penal hacia unos determinados denunciados, querellados o meramente implicados.

En la actualidad la doctrina prácticamente unánime de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo adopta la posición intermedia: no basta con la apertura de un procedimiento destinado a la investigación del delito en cuestión cuando este procedimiento se dirige contra personas indeterminadas o inconcretas o contra personas diferentes de quien interesa la prescripción, pero tampoco es exigible que se dicte auto de procesamiento o se formalice judicialmente la imputación (mediante la citación a declarar en concepto de inculpado), siendo suficiente para entender interrumpida la prescripción por “dirigirse el procedimiento contra el culpable” que en la querella, denuncia o investigación aparezcan nominadas unas determinadas personas, como supuestos responsables del delito o delitos que son objeto del procedimiento, siendo equiparable a esta hipótesis los supuestos en que la denuncia, querella o investigación se dirija contra personas que, aún cuando no estén identificadas nominalmente, aparezcan suficientemente definidas, doctrina acogida sustancialmente en las sentencias de 25 de Enero de 1994, 104/95 de 3 de Febrero, 279/95, de 1 de Marzo, 437/97, de 14 de Abril, 794/97, de 30 de Septiembre, 1181/97, de 3 de Octubre, 1364/97 de 11 de Noviembre y 25 de enero de 1999, 6 de noviembre de 2000 y 27 de marzo de 2001, núm. 492/2001, entre otras muchas.

Siendo así que en el caso actual el procedimiento se incoó nominalmente contra el recurrente, por deducción de testimonio de particulares acordado por el órgano enjuiciador del procedimiento penal seguido como consecuencia de la denuncia falsa por él formulada, y en dicho testimonio se identificaba perfectamente al hoy condenado, dirigiéndose contra él el procedimiento, es claro que la fecha de deducción de dicho testimonio ha de considerarse como de interrupción de la prescripción. Dado que el testimonio se dedujo en febrero de 1988, es decir año y medio después de ocurridos los hechos, resulta manifiesto que no ha transcurrido el periodo de cinco años, ni siquiera el de tres, que pudiera fundamentar, en el caso más favorable, la alegación de prescripción de los delitos perseguidos y enjuiciados.

Ahora bien, por la misma razón procede estimar parcialmente el recurso en lo que se refiere a la condena por falta de lesiones, pues como acertadamente informa el Ministerio Fiscal, cuando se acordó la deducción del testimonio la referida falta ya se encontraba prescrita, al ser el plazo de prescripción de dos meses en el CP anterior, que era el que se encontraba vigente cuando ocurrieron los hechos.

El recurrente ha renunciado a los motivos sexto y séptimo de su recurso inicial.

QUINTO

El primer motivo del recurso interpuesto por la Abogacía del Estado insiste en la cuestión de la prescripción, con argumentos que deben darse por desestimados atendiendo a lo ya expresado al resolver el recurso del condenado.

El segundo motivo impugna la responsabilidad civil subsidiaria del Estado. El motivo carece de fundamento pues es claro que el condenado es agente de la autoridad que actúa como tal en el desempeño de sus funciones, deteniendo al perjudicado, llamando a un coche patrulla, ordenando a otros agentes que le conduzcan a la Comisaría, es decir que actúa en el ámbito del servicio público de seguridad que tiene encomendado (art 121 del CP 95), sin perjuicio de que se extralimite y por ello delinca en el curso de dicha actuación.

El criterio acogido por la parte recurrente en el sentido de que no existe responsabilidad subsidiaria pues el delito se comete cuando el agente no se encontraba de servicio, debe ser desestimado, pues reiteradamente ha señalado esta Sala que a estos efectos ha de aplicarse la normativa interna conforme a la cual “los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación, siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallen o no de servicio” (Sentencias de 17 de julio de 1.995 y 14 de febrero de 1998), que es lo que efectuó el acusado cuando utilizó su condición policial para la detención injustificada del perjudicado. En consecuencia, se halle o no oficialmente de servicio el recurrente, cuando acude a su condición policial para reaccionar ante un supuesto delito, invocando su condición de servicio permanente, y hace uso injustificado de las facultades que su condición de agente de la autoridad le atribuye, es claro que nos encontramos ante el supuesto prevenido en el art 121 del CP 95, y la responsabilidad civil subsidiaria del Estado es manifiesta.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por Carlos Francisco, contra Sentencia dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicha Sentencia y declarando de oficio las costas del presente recurso para dicho recurrente.

Por el contrario procede DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra igual sentencia, imponiéndole las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte a las partes recurrentes, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Joaquín Giménez García Gregorio García Ancos.

Segunda Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil dos.

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Coloma de Gramanet, incoó diligencias previas 373/88 contra Carlos Francisco, con DNI nº NUM000, nacido en Granada y con 48 años de edad, hijo de Jose Francisco y de Remedios, sin antecedentes penales, cuya solvencia consta acreditada y ahora se acepta, en libertad por esta causa, se dictó Sentencia con fecha 9 de mayo de 2000, por la Sección séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 9 de mayo de 2000, que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE en el día de hoy por esta Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. reseñados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, se hace constar lo siguiente:

I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia de instancia.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional debemos absolver al acusado de la falta objeto de acusación, que se encontraba prescrita cuando se incoó el procedimiento penal contra el mismo, lo que determina también la exclusión de la cantidad de 14.000 ptas. establecida como indemnización por las lesiones.

III. FALLO

Dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, debemos absolver y absolvemos a Carlos Francisco de la falta de lesiones objeto de acusación, lo que determina, asimismo, que quede sin efecto la indemnización de 14.000 ptas. establecida por las referidas lesiones en la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Joaquín Giménez García Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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