Sentencia 5692-2014 del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil

Fecha: 10/12/2014

Nº de Recurso:

Resoluciones del caso:

Resumen:

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por Artistas, Intérpretes, Sociedad de Gestión, representada por la procurador de los tribunales doña María Victoria Trujillo León, contra la sentencia dictada, el siete de marzo de dos mil trece, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de lo Mercantil número Uno de las Palmas de Gran Canaria. Ante esta Sala compareció el procurador de los tribunales don Aníbal Bordallo Huidobro, en representación de Artistas, Intérpretes Sociedad de Gestión, en concepto de parte recurrente. Es parte recurrida Multicines Atlántida Lanzarote, SL, representada por el procurador de los tribunales don Daniel Bufala Balmaseda.

Antecedentes de Hecho

PRIMERO. Por escrito registrado, por el Juzgado Decano de Las Palmas de Gran Canaria, el veintiocho de julio de dos mil ocho, la procurador de los tribunales doña Victoria Trujillo León, obrando en representación de Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión, interpuso demanda de juicio ordinario contra Multicines Atlántida Lanzarote, SL.

En el referido escrito, la representación procesal de Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión (Aisge) alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que la misma era una entidad de gestión colectiva de los derechos de propiedad intelectual que corresponden a los artistas interpretes y a sus causa habientes, en los términos previstos en sus normas estatutarias.

Que Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión estaba autorizada, por Orden del Ministerio de Cultura de treinta de noviembre de mil novecientos noventa, para ejercer dicha gestión - aportó para demostrarlo, certificación de la Subdirección General de Propiedad Intelectual del Ministerio de Educación Cultura y Deporte, como documento número 3 -.

Que su repertorio lo constituían las obras y grabaciones audiovisuales que contuvieran la fijación de interpretaciones artísticas de los actores, incluidos los de voz o dobladores, intérpretes de obras coreográficas (bailarines) y directores de escena.

Que dicha gestión era para Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión una obligación legal, de conformidad con el artículo 108.6 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de propiedad intelectual.

Que la demandada, Multicines Atlántida Lanzarote, SL, se dedicaba a la actividad de exhibición pública de películas cinematográficas en las salas de cine que explotaba comercialmente y que, por lo tanto, era usuaria de su repertorio y deudora de la remuneración, a los efectos del artículo 108.5.II del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.

Que en la demanda Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión pretendía que la demandada le hiciera efectiva la remuneración prevista en el referido artículo 108.5.II, por las obras o grabaciones audiovisuales que hubiera exhibido en sus salas cinematográficas " Multicines Atlántida " y " Deiland “, desde el uno de octubre de dos mil tres al treinta y uno de marzo de dos mil ocho.

Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 157.1.b) del Real Decreto Legislativo 1/1996, Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión había establecido unas tarifas para cuantificar el derecho a la remuneración por la exhibición en salas de cine y las había notificado al Ministerio de Cultura - como demostraba con los documentos números 3 y 4 -.

Que, en todo caso, el primero de enero de dos mil dos, Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión y la Federación de Empresarios de Cine de España celebraron un convenio - que sustituyó a otro, de mil novecientos noventa y nueve - para regular y determinar la remuneración prevista en el artículo 108.5.II del citado Real Decreto Legislativo 1/1996.

Que dicho convenio se extinguió el uno de enero de dos mil dos, por cumplimiento del plazo de vigencia, por lo que, el treinta y uno de julio de dos mil siete, Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión y la referida Federación de empresarios llegaron a otro convenio - que aportaba con la demanda, como documento número 8 -, el cual sólo obligaba a las entidades integradas en la Federación que se adhiriesen expresamente a él.

Que, en dicho convenio se establecían unas tarifas y unas bonificaciones o descuentos adicionales.

Que, siendo las tarifas, señaladas en ese convenio, inferiores a las comunicadas al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, considera más equitativo reclamar las mismas a la demandada.

Que Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión había reclamado a la demandada el pago de la remuneración que le adeudaba, por medio de escrito recibido por ella el veintiocho de marzo de dos mil ocho y el doce de mayo del mismo año - como demostraba con los documentos aportados con los números 9 y 10 -.

Que, en concreto, la demandada le adeudaba la remuneración y una indemnización por daños. En resumen, por las salas Multicines Atlántida le debía once mil treinta y nueve euros con noventa y seis céntimos (11 039,96 €) y por las salas Deiland catorce mil novecientos noventa y dos euros, con diecisiete céntimos (14 992,17 €).

Que también le debía los intereses moratorios de esas sumas, conforme al artículo 1100 del Código Civil.

En los fundamentos de derecho, la representación procesal de Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión afirmó concurrentes las legitimaciones, activa y pasiva, de las litigantes, así como la procedencia de la acumulación de acciones.

En cuanto al derecho a la remuneración, se refirió a los artículos 20, 108 y 157 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de propiedad intelectual. Y, con esos antecedentes, en el suplico de la demanda la representación procesal de Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión interesó del Juzgado de lo Mercantil competente una sentencia " por la que, estimando la demanda:

  1. Se declare que Multicines Atlántida Lanzarote, SL está obligada a satisfacer la remuneración equitativa prevista en el artículo 108.5.II del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de propiedad intelectual, a favor de, entre otros, los artistas intérpretes representados por Artistas Intérpretes Sociedad de Gestión (Aisge) y devengada por los actos de comunicación al público de obras cinematrográficas y demás grabaciones audiovisuales mediante su proyección o exhibición pública en las salas de cine explotadas por la demandada.
  2. Se condene a Multicines Atlántida Lanzarote, SL a pagar a Artistas Intérpretes Sociedad de Gestión (Aisge) la cantidad de veintidós mil cuatrocientos cuarenta y un euros y cuarenta y nueve céntimos (22 441, 49€) en concepto de remuneración por la comunicación público del repertorio gestionado por Aisge llevada a cabo por la demandada en las salas de cine a que se refiere esta demanda durante el periodo de tiempo comprendido entre el uno de julio de dos mil tres y el treinta uno de marzo de dos mil ocho, mas el impuesto sobre el valor añadido correspondiente a dicha cantidad, es decir, tres mil quinientos noventa euros y sesenta y cuatro céntimos (3 590,64€).
  3. Se condene a Multicines Atlántida Lanzarote, SL a pagar a Artistas Intérpretes Sociedad de Gestión (Aisge), en concepto de daños y perjuicios, los intereses de demora correspondientes sobre la cantidad que en concepto de remuneración por comunicación pública (es decir, sesenta y ocho mil ochocientos veintiocho euros y seis céntimos) se reclama, desde la fecha de interposición de esta demanda.
  4. Se condene a la demandada al pago de las costas que se causaren en el presente procedimiento “.

SEGUNDO. La demanda fue repartida al Juzgado de lo Mercantil número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, que la admitió a trámite, el seis de octubre de dos mil ocho, conforme a las normas del juicio ordinario, con el número 93/2008.

Multicines Atlántida Lanzarote, SL fue emplazada y se personó en las actuaciones, representada por el procurador de los tribunales don Alejandro Valido Farray, el cual contestó la demanda, por escrito de veintiséis de diciembre de dos mil ocho.

En el escrito de contestación, la representación procesal de Multicines Atlántida Lanzarote, SL alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que dicha sociedad explotaba las salas de cine ubicadas en Multicines Atlántida y Deiland, desde hacía décadas y que no pertenecía a ninguna asociación de exhibidoras.

Que había venido reservando el dos por ciento de las facturas de distribución para el pago de los derechos de autor, que desde el principio liquidaba, por vía de retención efectuada por las distribuidoras, a la Sociedad General de Autores y Editores y, en los últimos años, a dicha entidad de gestión y a la de derechos de autor de medios audiovisuales Dama - lo que demostrada con las facturas y certificaciones aportadas con la demanda, como documentos números 1, 2 y 3 -.

Que el acuerdo en que se basaba la reclamación de la demandante no le obligaba directamente, ni siquiera lo hacía a los miembros de la Federación en empresarios, a la que, además, ella no pertenecía.

Que, además, el acuerdo referido fue adoptado por la entidad de gestión demandante de acuerdo con la repetida Federación de empresarios, sin fijar la parte que a cada una de las entidades de gestión correspondía recibir y que no había sido resultado de ninguna negociación con ella.

Que la reclamación de la demandante no respetaba las exigencias de equidad y unidad que imponía la ley.

Que el impuesto sobre el valor añadido era, en todo caso, improcedente.

Con esos antecedentes, en el suplico del escrito de contestación la representación procesal de Multicine Atlántida Lanzarote, SL interesó del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Las Palmas de Gran Canaria un sentencia que desestimara la demanda, con imposición de las costas a la entidad de gestión demandante.

TERCERO. Celebrados los actos de audiencia previa y del juicio, practicada la prueba que, propuesta, había sido admitida, el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia en el juicio ordinario número 93/2008, con fecha diez de junio de dos mil diez, con la siguiente parte dispositiva: " Fallo.Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda y, en su virtud, dictar los siguientes pronunciamientos:

  1. Condenar a Multicines Atlántica Lanzarote, SL a indemnizar a Artistas Interpretes Sociedad de Gestión, en concepto de remuneración por comunicación pública del repertorio gestionado por AISGE, llevada a cabo en las salas de cine durante el periodo de tiempo comprendido entre el uno de julio de dos mil tres y el treinta y uno de marzo de dos mil ocho, con la suma de veintidós mil cuatrocientos cuarenta y un euros, con cuarenta y nueve céntimos (22 441,49 €), menos las mismas bonificaciones concedidas a las entidades a las que es aplicable el convenio con Federación de Empresarios de Cine de España, así como los intereses moratorios legales desde el veintiocho de julio de dos mil ocho
  2. No ha lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales “.

CUARTO. La sentencia dictada el diez de junio de dos mil diez, por el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, en el juicio ordinario número 93/2008, fue apelada por Multicines Atlántida Lanzarote, SL.

Las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en la que se turnaron a la Sección Cuarta de la misma, que tramitó el recurso de apelación con el número 621/2011 y dictó sentencia con fecha siete de marzo de dos mil trece, con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Que debemos estimar y estimamos totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Multicines Atlántida de Lanzarote, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número Uno de los de Las Palmas, de fecha diez de junio de dos mil diez, en autos de juicio ordinario 93/2008 que revocamos y en su lugar acordamos la total desestimación de la demanda con imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte actora, Artistas, Intérpretes, Sociedad de Gestión (Aisge) y sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas en la alzada “.

QUINTO. La representación procesal de Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión (Aisge) interpuso recursos extraordinarios, por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, el siete de marzo de dos mil trece, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en el rollo de apelación número 621/2011.

Las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de dieciocho de marzo de dos mil catorce, decidió: " Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, interpuestos por la representación procesal de Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión (Aisge), contra la sentencia dictada en fecha siete de marzo de dos mil trece, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Cuarta), en el rollo de apelación número 621/2011, dimanante de los autos de juicio ordinario número 93/2008 del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Las Palmas de Gran Canaria “.

SEXTO. El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión (Aisge), contra la sentencia dictada, el siete de marzo de dos mil trece, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en el rollo número 621/2011, se compone de tres motivos, en los que la recurrente denuncia:

  • PRIMERO. Con apoyo en la norma cuarta del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de la del artículo 218, apartado 1, de la misma Ley, y la del artículo 24 de la Constitución Española.
  • SEGUNDO. Con apoyo en la norma segunda del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de las de los artículos 216 y 218, apartado 1, de la misma Ley, y del artículo 24 de la Constitución Española.
  • TERCERO. Con apoyo en la norma segunda del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de las de los artículos 218, apartado 1, de la misma Ley, y 24 de la Constitución Española.

SÉPTIMO. El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión (Aisge), contra la sentencia dictada el siete de marzo de dos mil trece, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en el rollo número 621/2011, se compone de tres motivos, en los que la recurrente, con apoyo en la norma tercera del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia:

  • PRIMERO. La infracción de la norma del apartado 5 del artículo 108 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de propiedad intelectual y de la jurisprudencia que la interpreta.
  • SEGUNDO. La infracción de la norma del apartado 5 del artículo 108 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de propiedad intelectual y de la jurisprudencia que la interpreta.
  • TERCERO. La infracción de la norma del apartado 5 del artículo 108 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de propiedad intelectual y de la jurisprudencia que la interpreta.

OCTAVO. Evacuado el traslado conferido al respecto, el procurador de los tribunales don Daniel Bufala Balmaseda, en nombre y representación de Multicines Atlántida Lanzarote, SL, impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

NOVENO. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el doce de noviembre de dos mil catorce, en que el acto tuvo lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

Fundamentos de Derecho

PRIMERO. Resumen de los antecedentes.

Artistas Intérpretes Sociedad de Gestión, fracasados los intentos de alcanzar un acuerdo con Multicines Atlántida Lanzarote, SL, pretendió en la demanda la condena de la misma a abonarle la remuneración prevista en el artículo 108, apartado 5, en relación con el 20, apartado 2, letra b), ambos del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de propiedad intelectual, con causa en los actos de comunicación al público realizados, durante un periodo de tiempo determinado - el comprendido entre el uno de octubre de dos mil tres al treinta y uno de marzo de dos mil ocho -, en la salas de cine de que la demandada era titular.

Las partes debatieron en el proceso, entre otras materias, sobre si la remuneración reclamada por la demandante era o no equitativa, como exige la mencionada norma.

Artistas Interpretes Sociedad de Gestión afirmó que su reclamación respondía a las exigencias legales de equidad, con fundamento en que el importe de la remuneración pretendida por ella coincidía con la que había pactado con la Federación Española de Empresarios de Cine (Fece), de cuantía inferior a la que resultaría de aplicar sus propias tarifas.

Multicine Atlántida Lanzarote, SL negó, al respecto, que se cumpliera la referida condición, tanto más si la cuantía de la remuneración que se le exigía estaba calculada por lo acordado por la entidad de gestión demandante con una federación de empresarios en la que ella no estaba integrada.

El Juzgado de lo Mercantil que conoció del litigio en la primera instancia estimó la demanda - excepto en cuanto a la parte de la cantidad reclamada por la demandante en concepto de impuesto sobre el valor añadido -, por entender que resultaban equitativas las sumas pactadas por la demandante con la mencionada Federación de empresarios - " […] las tarifas que se exigen a la demandada no son las generales, sino aquella convenidas con Fece, basadas en un porcentaje de los ingresos de taquilla, que son un parámetro adecuado para medir la intensidad de uso del repertorio en el caso concreto de las salas de cine […] " - y que, además, eran ajenas a toda idea de discriminación - " […] lo que no implica que […] deban ser iguales para todos, pero sí que toda diferencia debe encontrar una justificación en razones de gestión u otros motivos análogos […] " -.

El Tribunal de apelación, sin embargo, estimó el recurso de apelación interpuesto por Multicines Atlántida Lanzarote, SL y desestimó la demanda, pues consideró (a) que los convenios celebrados por la demandante con Fece no se le podían imponer a la demandada, (b) que era la entidad de gestión la que debía indicar los criterios útiles empleados para determinar la remuneración conforme a la equidad, (c) que la carga de la prueba de que la reclamación era equitativa recaía sobre la demandante y (d) que esa prueba no se había logrado en el proceso - " […] por no poder considerarse prueba suficiente los convenios suscritos entre Aisge y Fece que no expresan con claridad los criterios y datos tenidos en cuenta para la determinación de las tarifas […] -.

El Tribunal, al fin, estimó el recurso y desestimó la demanda, " […] no por negarse el derecho al cobro de una remuneración equitativa a la parte actora, sino por haber optado la actora por no acreditar en absoluto cuál sería la remuneración equitativa […], pretendiendo la extensión a la demandada de las tarifas pactadas por la actora en los sucesivos convenios con Fece sin intervención alguna de la demandada y sin aplicación de las bonificaciones en ellos incluidos […] “.

Contra la sentencia de apelación Artistas Intérpretes Sociedad de Gestión interpuso recursos extraordinarios, por infracción procesal y de casación, por los motivos que seguidamente examinamos.

I.- RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL DE LA DEMANDANTE.

SEGUNDO.- Enunciados y fundamentos de los tres motivos del recurso.

I.- En el primer motivo Artistas Intérpretes Sociedad de Gestión, buscando apoyo en la norma cuarta del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción de las de los apartados 1 de los artículos 218 de la misma Ley y 24 de la Constitución Española.

Alega, en síntesis, que la sentencia de apelación adolece de dos deficiencias determinantes de la señalada violación normativa: una omisión de un pronunciamiento que debía haber recaído de conformidad con la exigencia de exhaustividad; y una contradicción flagrante entre la parte dispositiva y uno de los argumentos en que la misma, al menos aparentemente, se apoya.

La omisión de pronunciamiento la refiere la recurrente a que había ejercitado en la demanda dos acciones distintas, claramente diferenciadas: una, de mera declaración de su derecho a exigir a la demandada el abono de una remuneración por los actos de comunicación pública por obras o grabaciones audiovisuales de su repertorio exhibidas en las salas cinematográficas de que aquella era titular; y, otra, de efectiva condena de Multicines Atlántida Lanzarote, SL a abonarle, en tal concepto, una cantidad determinada según ciertos criterios.

Añade que el Tribunal de apelación desestimó esta última pretensión - por unas razones con las que no está de acuerdo, por lo que luego las discute mediante el recurso de casación -; pero que, sobre la primera, había guardado silencio, pese a que la propia demandada ni siquiera discutió la realidad de los actos de comunicación pública causantes del derecho de remuneración regulado en el artículo 108, apartado 5, del Real Decreto Legislativo 1/1996.

La contradicción la advierte Artistas Interpretes Sociedad de Gestión entre uno de los argumentos contenidos en el fundamento de derecho quinto de la sentencia - según el que la desestimación de la demanda no era consecuencia de " […] negarse el derecho al cobro de una remuneración equitativa a la parte actora[…] " sino de no haber probado la entidad de gestión actora " […] cuál sería la remuneración equitativa […] " - y el fallo, supuestamente desestimatorio de dicha pretensión declarativa.

II.- En el segundo motivo Artistas Intérpretes Sociedad de Gestión, con apoyo en la norma segunda del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción de las del artículo 216 y el apartado 1 del artículo 218 de la misma Ley, en relación con la del apartado 1 del artículo 24 de la Constitución Española.

Alega la recurrente, en síntesis, que el Tribunal de apelación había desestimado su demanda por considerar que no eran equitativas las tarifas convenidas con una federación de empresarios, sin que hubiera mediado debate alguno sobre ello, en los propios términos tomados en consideración en la sentencia apelada; y, además, que había introducido un hecho nuevo en el " factum “, extraído de una resolución de Comisión Nacional de Competencia que le había sancionado.

III.- En el tercer motivo, con apoyo en la norma segunda del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Artistas Intérpretes Sociedad de Gestión denuncia la infracción de las de los apartados 1 de los artículos 218 de la misma Ley y 24 de la Constitución Española.

Alega que el Tribunal de apelación había llevado a cabo una arbitraria valoración de la prueba respecto de la debatida condición, ya que, en contra de lo afirmado en su sentencia, había quedado cumplidamente demostrada la equidad de la remuneración por ella reclamada en la demanda.

TERCERO. Desestimación de los motivos.

I.- La incongruencia " ex silentio “, por omisión de pronunciamiento o defecto de exhaustividad - que se denuncia en la primera parte del motivo -, genera, ciertamente, una violación del artículo 218, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como del 24, apartado 1, de la Constitución Española.

La quiebra de la lógica en la argumentación - que se denuncia en la segunda parte del mismo motivo - puede convertir la argumentación de una sentencia en arbitraria o absurda - sentencia del Tribunal Constitucional 118/2006, de 24 de abril - y, por ende, privar a la resolución de toda justificación interna.

Para decidir sobre la concurrencia de tales defectos - esto es, para comprobar si el Tribunal de apelación incurrió en la denunciada omisión esencial o si la argumentación de su decisión contiene una proposición contradictoria con la misma -, se impone interpretar la resolución recurrida, pues el silencio tanto puede significar omisión de pronunciamiento como desestimación tácita inferida de otros razonamientos - sentencias 68/1988, de 30 de marzo, 95/1990, de 23 de mayo, 91/1995, de 19 de junio, y 85/1996, de 21 de mayo - y no siempre es elocuente.

Esa labor interpretativa lleva a concluir que la pretensión de mera declaración del derecho en abstracto de la entidad de gestión - ni siquiera discutido por la demandada - no fue desestimada tácitamente, a la vista de la fundamentación de la sentencia de que se trata. Razón por la que no cabe más que entender producida la omisión de pronunciamiento a que se refieren los preceptos señalados respecto de la primera parte del motivo.

Ello sentado, la impugnación ha de ser desestimada, en aplicación de la norma del apartado 2 del artículo 469, en relación con la del apartado del artículo 215, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que la ahora recurrente, ante la omisión que en el recurso denuncia, no cumplió oportunamente la carga que le imponía el primero de los preceptos citados, en el sentido de interesar la eliminación del defecto - ya existente en la sentencia de la primera instancia -, mediante el remedio que el segundo le permitía utilizar.

II. La sentencia recurrida, desestimatoria de la demanda, no ha incurrido en incongruencia - en contra de lo que se afirma en la primera parte del motivo -, como resulta de comparar lo postulado en el suplico de la demanda con los términos del fallo combatido y a la vista de la causa de pedir - sentencia 749/2012, de 4 de diciembre, entre otras muchas -, la cual no debe ser confundida con la argumentación o fundamentación jurídica, que, como el artículo 218, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone, puede no haber sido acertadamente citada o alegada por los litigantes.

En tal sentido, recuerda la sentencia 773/2013, de 10 de diciembre, que hay congruencia allí donde la relación entre el fallo de la sentencia y las pretensiones procesales de las partes no está sustancialmente alterada; que esa relación no tiene que ser necesariamente literal y rígida, bastando con que sea racional y flexible; y que, siempre que se respete la causa de pedir de las pretensiones de las partes, esto es, el acaecimiento histórico o relación de hechos que sirve para delimitarlas, el deber de congruencia es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con el cambio de punto de vista jurídico expresado con el tradicional aforismo " iura novit curia " (el juez conoce el derecho), con tal que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión.

La insistente referencia que contiene la segunda parte del motivo a una resolución de Comisión Nacional de Competencia, que sancionó a la ahora recurrente, no tuvo influencia en el fallo, cuya " ratio " se encuentra en la ausencia de prueba de lo equitativo de la reclamación. Por ello, carece de toda utilidad examinar si el dato referido fue correctamente introducido o no en el proceso.

III.- La denuncia de errores en la valoración de la prueba no puede hacerse valer por la vía del artículo 469, apartado 1, ordinal segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como ha hecho la recurrente en el tercer motivo, pues la referida norma - como recuerda, siguiendo a otras muchas, la sentencia 773/2013, de 10 de diciembre - está reservada al examen del cumplimiento de las normas procesales reguladoras de la sentencia, las cuales comprenden el procedimiento para dictarla, su forma y contenido, así como sus requisitos internos, no las reglas y criterios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, esto es, en la aplicación de las premisas de carácter epistemológico o jurídico-institucional a las que debe ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento necesaria para la resolución del asunto planteado.

La valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469, apartado 1, ordinal cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera el test de la razonabilidad constitucionalmente exigible para entender respetado el derecho a la tutela judicial efectiva que tutela el artículo 24 de la Constitución Española.

El motivo tercero no se basa en la norma procesal adecuada, sino en otra que no lo es. Y sólo aparentemente respeta la referida doctrina, pues, realmente, lo que en él pretende la recurrente es obtener una nueva valoración general de la prueba, cual si nos halláramos en una tercera instancia. Los tres motivos se desestiman.

II.- RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEMANDANTE.

CUARTO. Enunciados y fundamentos de los tres motivos.

En los tres motivos de su recurso de casación, denuncia Artistas Intérpretes Sociedad de Gestión una misma norma - la del párrafo segundo del apartado 5 del artículo 108 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de propiedad intelectual -, tal como la interpreta la jurisprudencia española y la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Conforme a ellas, destaca la recurrente la influencia, como medio de alcanzar un equilibrio adecuado entre los intereses en juego, que, como criterio de comparación, corresponde a los acuerdos alcanzados por la entidad de gestión con otros usuarios; la amplitud de su repertorio; los ingresos obtenidos por taquilla por la sociedad obligada; el sistema tarifario previsto por otras entidades de gestión…

Y afirma que ninguno de ellos fue tomado en consideración por el Tribunal de apelación.

QUINTO. El ámbito del recurso.

Desestimado el recurso extraordinario por infracción procesal de la entidad de gestión demandante, se hace conveniente recordar que las funciones nomofiláctica y de formación de jurisprudencia que, por medio de la protección del " ius litigatoris " (derecho subjetivo del litigante), cumple el recurso de casación, se efectúa mediante el examen de la aplicación a la cuestión de hecho de las normas sustantivas del ordenamiento, no de las procesales, para las que está indicado aquel otro. En esa misma dirección, hemos reiterado que queda fuera del ámbito de este extraordinario recurso la reconstrucción de los hechos declarados probados en las instancias.

No obstante, los hechos - necesitados de prueba para que puedan ser considerados como efectivamente acaecidos - constituyen el enunciado de las normas jurídicas que se les han de aplicar, razón por la que, además de reconstruidos o fijados en el proceso, tienen que ser puestos en relación con el precepto del que constituyen supuesto fáctico, con el fin de identificar su significación jurídica y, por lo tanto, de determinar si reúnen o no las notas que los convierten en relevantes desde tal punto de vista. Además, en ocasiones el enunciado de la norma está integrado no sólo por hechos, sino también por reglas o conceptos necesitados de una definición previa o de una correcta integración para poder averiguar el sentido de aquella.

Por tales razones, un enjuiciamiento sobre el fondo puede exigir, en la operación que se ha denominado descriptivamente como incesante ir y venir de los hechos a la norma y a la inversa, además de la fijación de los hechos relevantes para afirmar o negar la consecuencia jurídica pretendida, llevar a la práctica otras serie de operaciones lógicas que, ajenas a lo que se conoce como valoración de la prueba, generan juicios de valor que aportan criterios adecuados para la identificación e integración del enunciado de la norma sustantiva. Operaciones que son propias de la interpretación o integración de ésta y para cuyo control sirve el recurso de casación y no el otro.

Entre esos juicios de valor que aportan pautas o criterios adecuados para la subsunción de los hechos probados en el concepto jurídico de que se trate y cuyo control no queda fuera de la casación, se encuentra el referido a la condición equitativa de la remuneración a que se refiere el artículo 108, apartado 5, del Real Decreto Legislativo 1/1996.

Con ello ponemos de manifiesto que el fracaso del recurso extraordinario por infracción procesal no impide que demos respuesta a la cuestión planteada en el recurso de casación, por más que el Tribunal de apelación haya basado su conclusión en la valoración de la prueba y en la aplicación de la carga de probar.

SEXTO. Estimación del recurso.

Dispone el artículo 108, apartado 5, del Real Decreto Legislativo 1/1996 que los usuarios de grabaciones audiovisuales que se utilicen para cualquier acto de comunicación al público - pese a ser distintos de aquellos que menciona - tienen la obligación de pagar una remuneración equitativa a los artistas intérpretes o ejecutantes.

Las referencias al " ius aequm “, en contraposición al " ius strictum “, dejan en cierta indeterminación el supuesto de hecho o las consecuencias jurídicas, con lo que se permite a quien deba aplicarlas tener en cuenta las circunstancias particulares de cada caso. Lo que no significa que la fijación de la remuneración debida quede simplemente al arbitrio del Juez - sentencia 695/2008, de 10 de julio -.

En la interpretación del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992 - sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual - el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declaró, en la sentencia de 6 de febrero de 2003 (C-245/2000 ), que el concepto de remuneración equitativa debe ser interpretado de manera uniforme en todos los Estados miembros, por más que incumba a cada uno de ellos determinar, en su territorio, los criterios más pertinentes para lograr, dentro de los límites impuestos por el Derecho comunitario, el cumplimiento de la exigencia.

En la sentencia de 11 de diciembre de 2008 (C-52/2007 ), en relación con las tarifas por la comunicación pública de obras musicales, declaró que las mismas debían tener una relación razonable con el valor económico de la prestación realizada por la entidad, que consiste en poner el repertorio de obras musicales protegidas por derechos de propiedad intelectual que gestiona a disposición de quienes puedan utilizarlo; y, a su vez, que, en la medida en que se trata de retribuir a los titulares de los derechos sobre las obras, procede tomar en consideración el carácter especial de estos derechos.

En nuestra sentencia 541/2010, de 13 de diciembre - dando eco a la doctrina sentada por aquel Tribunal - expusimos (1º) que no es correcto estar a las tarifas generales, por el hecho de que el órgano competente de la Administración al que fueron las mismas comunicadas no hubiera formulado objeciones, puesto que las facultades que al mismo atribuye la norma, no son de aprobación de las tarifas, sino de vigilancia general que implica un grado de tutela insuficiente, desde luego, para considerar trasladada en exclusividad a la Administración y a la jurisdicción contencioso-administrativa el examen de la equidad de las tarifas; (2º) que la imposibilidad de llegar a un acuerdo en la negociación no comporta, automáticamente, que las sociedades de gestión impongan sus tarifas generales, tanto más si las mismas no tuvieran carácter equitativo; (3º) que, ante la ausencia de acuerdo entre las dos partes, uno de los criterios a considerar a estos fines es el que ofrece la comparación con otros acuerdos a que haya llegado la sociedad de gestión con distintas entidades, " pues la equidad tiene una estrecha relación con la necesidad de que las tarifas sean comparativamente adecuadas entre unas y otras […] “, lo cual no significa que deban ser idénticas, pero sí el rechazo de una excesiva desproporción que no aparezca justificada; (4º) que la norma pone en relación el deber de la sociedades de fijar tarifas generales con la utilización de su repertorio, lo que significa que no pueden quedar al margen los criterios relacionados con la amplitud del de cada una de estas entidades.

Por último, la sentencia 695/2008, de 10 de julio, dejó claramente establecido que el demandado no está liberado absolutamente de la carga de probar - y, antes, la de alegar -, en la medida que corresponda a los criterios de disponibilidad y facilidad de hacerlo.

La remuneración reclamada en la demanda se determinó por un porcentaje de los ingresos por taquilla, que, como señaló el órgano judicial de la primera instancia, constituye un parámetro adecuado para medir la intensidad del uso de repertorio.

Ello supuesto, ninguna razón concreta se expuso por la demandada ni se contiene en la sentencia recurrida que la suma aceptada por otros empresarios federados, entre los que no se encuentra la demandada, no es adecuada para la misma, por no adaptarse a sus particulares circunstancias.

A la vista de los hechos probados hay que concluir entendiendo que, como señala la recurrente, la sentencia de primera instancia respondía a los criterios conforme a los que la jurisprudencia interpreta la norma del apartado 5 del artículo 108 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, razón por la que el recurso de apelación no debía haber sido estimado.

SÉPTIMO. Régimen de las costas.

En aplicación de la norma del artículo 398, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso extraordinario por infracción procesal, que íntegramente desestimamos, quedan a cargo de la recurrente.

Conforme a la norma del apartado 2 del mismo artículo, respecto de las costas del recurso de casación, que estimamos, no procede especial pronunciamiento.

El recurso de apelación debió se desestimado, razón por la que las costas con él causadas quedan a cargo de la apelante, de conformidad con lo dispuesto en la norma del apartado 1 del propio artículo 398.

La demanda fue estimada sólo en parte por el órgano judicial de la primera instancia, razón por la que, como declaró el mismo, no procede respecto de ellas especial pronunciamiento, de conformidad con el artículo 394, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución

FALLO

Declaramos no haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, por Artistas Intérpretes Sociedad de Gestión, contra la sentencia dictada, con fecha siete de marzo de dos mil trece, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria.

Las costas de dicho recurso quedan a cargo de la recurrente.

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Artistas Intérpretes Sociedad de Gestión, contra la sentencia dictada, con fecha siete de marzo de dos mil trece, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria.

Dejamos sin efecto dicha sentencia y, en su lugar, declaramos que no ha lugar a estimar el recurso de apelación interpuesto por Multicines Atlántida Lanzarote, SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, en el juicio ordinario número 93/2008, el día diez de junio de dos mil diez.

No procede especial pronunciamiento sobre las costas de la casación ni sobre las de la primera instancia.

Las costas del recurso de apelación quedan a cargo de Multicines Atlántida Lanzarote, SL, como apelante.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Marin Castan.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Ignacio Sancho Gargallo.-Francisco Javier Orduña Moreno.-Rafael Saraza Jimena.-Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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