Casos prácticos: Contratos y Derecho cambiario

Caso práctico 1

Mobelconfort, s.a., cuyo administrador único es D. Álvaro Soto, vendió el 27 de julio de este año una partida de 50 televisores a D. Miguel Maroto, que es dueño de una tienda de electrodomésticos. El precio de la venta era de 15.000 euros que deberían pagarse a los tres meses de la fecha de libramiento de una letra que se libró ese mismo día por Mobelconfort s.a., por medio de su administrador, y que habría de pagarse en el Banco del Oeste.

D. Miguel aceptó la letra el día 29 de julio y posteriormente Mobelconfort.s.a. puso como tomadora de la misma a Da Carmen Silva para pagarle parte del precio de la venta de un apartamento. Da Carmen descontó la letra en la Caja de Ahorros del Centro el día 17 de agosto.

La letra se presentó al cobro a su vencimiento y resultó impagada, constando en la misma una declaración del Banco del Oeste de haberse denegado el pago.

La Caja de Ahorros del Centro ha devuelto la letra a Da Carmen cargándole el importe de la misma en su cuenta. Da Carmen ha llegado a saber que D. Miguel Maroto se ha negado a pagar, porque recibió devueltos de sus clientes varios televisores debido a que tras unos días dejaban de funcionar y a la vista de tal circunstancia había resuelto el contrato de compraventa a primeros de agosto.

1.- ¿Puede D. Miguel resolver el contrato de compraventa por las circunstancias señaladas en el caso?

Si. Se trata de un supuesto de compraventa mercantil (art. 325 CCom) en que la mercancía parece tener vicios internos u ocultos y en tal supuesto el comprador tiene derecho a reclamar al vendedor durante un plazo de 30 días (art. 342 CCom. y en última instancia a desistir del contrato -art. 1486 CC- o a que se le rebaje el precio a juicio de peritos)

2.- ¿Es correcta la actuación de la Caja de Ahorros del Centro devolviendo la letra a Dª Carmen y cargándole el importe en su cuenta? ¿Qué apoyo jurídico tendría?

Es correcta porque el Banco en virtud del descuento puede exigir el pago a los obligados cambiarios en base a la letra o a su cliente en base al contrato de descuento (cláusula salvo buen fin). Se trataría del ejercicio extrajudicial de su acción derivada del contrato de descuento.

3.- ¿A quién puede reclamar Dª Carmen el pago de la letra?

Puede exigir el pago al aceptante (D. Miguel) y al librador (Mobelconfort.s.a), puesto que la letra no está perjudicada al constar en la misma la denegación de pago equivalente al protesto (arts. 49 y ss. LCCh).

4.- ¿Puede alegar D. Miguel la resolución del contrato de compraventa para negarse a pagar la letra sea quien sea la persona que le exija el pago de la misma?

Sólo podría a alegar esa circunstancia frente a Mobelconfort.s.a. en cuanto contraparte en el negocio subyacente, si fuera esa entidad la que le exigiera el pago de la letra. No podría alegarla, por tanto, en el supuesto indicado en el caso.

Caso práctico 2

La sociedad “ASSA, S.L.” se dedica a realizar la venta por catálogo, venta a domicilio o puerta a puerta, de envases para comida. Se le pregunta a usted como abogado lo siguiente:

1) ¿Cómo calificaría dichos contratos? Y se quiere saber si dichos contratos tienen un régimen jurídico especial distinto al de la compraventa mercantil regulada en el CCom y si es así, en qué Ley está recogida.

Son supuestos de compraventas especiales, se aplicaría la normativa de contratación a distancia o fuera del establecimiento mercantil - exclusiva para consumidores - (art. 92 TRLGDCU).

2) Si el consumidor que adquiera tales productos tiene derecho a desistir del contrato sin alegar causa alguna y si es así, en qué plazo y con qué requisitos.

Estas compraventas tienen garantizado en el art. 102 TRLGDCU un derecho de libre desistimiento durante un plazo de 14 días naturales. Los siguientes preceptos (arts. 103 a 108) establecen una serie de excepciones y requisitos necesarios para ejercitar dicho derecho.


Desde el punto de vista cambiario, la sociedad “ASSA, S.L.” firma como libradora una letra de cambio que entrega a “ENTESSA PLÁSTICOS, S.A.”, como tomadora, para el pago de un pedido de envases, siendo librado en la misma D. Joaquín SÁNCHEZ LÓPEZ.

Respecto de dicha letra, responda a las siguientes cuestiones:

3) ¿Qué se entiende por la denominada “provisión de fondos”? ¿Se trata de la relación causal entre el librador y librado o entre el librador y tomador?

La provisión de fondos consiste en el desplazamiento patrimonial entre librador y librado que justifica la necesidad de emitir la letra de cambio. En otras palabras, se corresponde al crédito que deriva de la relación subyacente (por ejemplo, compraventa, préstamo, etc.).

4) Si en dicha letra figurase la cláusula “no a la orden”, ¿qué significa esta mención?

Que el tomador no puede endosar la letra (art. 14 LCCh).

5) Y ¿si figurase en ella la cláusula “sin gastos”?

El tenedor podrá ejercitar la acción de regreso contra el librador sin necesidad de levantar protesto o de obtener declaración equivalente (art. 56 LCCh).

Caso práctico 3

Don Ernesto Pentet celebró un contrato con la entidad “Aceites Eco del Sur Solmar, s.a (AESS, SA).”, en virtud del cual se obligaba a gestionar la venta de los productos de esa casa en la provincia de Madrid, Guadalajara y Albacete y en el que figuraban entre otras estipulaciones las siguientes:

  1. El representante se obliga a gestionar la venta de los productos de “AESS, s.a.”, en las provincias de Madrid, Guadalajara y Albacete, con arreglo a las condiciones y precios insertos en los catálogos y listas de precios que rijan en cada momento.

  2. Este convenio se establece para un plazo de cinco años, transcurrido el cual se entenderá tácitamente prorrogado si las partes no expresan su disconformidad por medio de carta certificada.

  3. El representante no podrá vender los referidos productos de ninguna otra casa.

Transcurridos más de tres años de vigencia del contrato Don Ernesto recibió una carta de AESS, s.a. en la que se le señalaba que los pedidos habían descendido notablemente en los últimos tiempos y que debería poner remedio a la situación elevando su número a los niveles anteriores. D. Ernesto contestó señalando que el descenso de pedidos era totalmente ajeno a su actuación ya que se debía por una parte a la saturación del mercado porque había aumentado enormemente la competencia, ya que al comienzo era prácticamente la única empresa y, por otra, al descenso de calidad de los productos a consecuencia de lo cual había recibido continuas quejas de los clientes.

A los pocos meses de esa carta, AESS s.a. le comunicó a D. Ernesto la resolución del contrato alegando el incumplimiento del mismo ya que los pedidos no sólo no habían aumentado sino que habían disminuido en los últimos meses.

D. Ernesto acude a un abogado y le expone los datos anteriores, señalándole que la resolución supone, a su juicio, un traspaso gratuito a AESS, s.a. de un mercado trabajado por él durante más de tres años, lo que consideraba totalmente injusto, sobre todo teniendo en cuenta que por dedicar todos sus esfuerzos a la promoción de los productos de aquella entidad había tenido que renunciar a otras representaciones que le proporcionaban saneados beneficios. Por todo lo cual D. Ernesto piensa que la empresa debe concederle una indemnización de 40.000 euros.

1) Dictamínese sobre la situación jurídica de D. Ernesto.

La resolución del dictamen debe incluir los siguientes aspectos:

a.- Calificación del contrato entre D. Ernesto y AESS s.a. y características del mismo:

Calificación del contrato como contrato de agencia (art. 1 LCA).

Duración del contrato: tiempo determinado, prórroga tácita (vid. condiciones del contrato y arts. 23 y 24 LCA).

Validez del pacto de exclusiva (art. 7 LCA)

Revocación anticipada del contrato: Inadmisible a no ser que exista incumplimiento (art. 26 LCA).

b.- Licitud o ilicitud de la resolución anticipada del contrato por parte de AESS, s.a.:

El problema es valorar si existe o no incumplimiento del contrato para poder aplicar el art. 26 LCA.

Para ello es necesario analizar las obligaciones del agente (art. 9 LCA) y plantearse una posible negligencia sobre la base de lo que establece el art. 9.2.b LCA. Posible incumplimiento del deber de información. Valorar cuándo se ha producido el descenso de las ventas a efectos de que la causa del descenso esté en las malas condiciones del producto, no obstante, la conducta del agente.

Tras la anterior valoración y en consonancia con la respuesta dada, hay que considerar si procede o no la indemnización solicitada, diferenciando entre indemnización de daños y perjuicios e indemnización por clientela (examen de los arts. 28-30 LCA).

Caso práctico 4

D. Pedro Susquet, recibió una letra de cambio por valor de 2.000 euros en pago de unos trabajos de albañilería que realizó. En dicha letra, el librador es Construcciones Orpal del Norte, S.L., empresa sita en Barcelona, constando también como aceptante. En las cláusulas consta la mención “sin gastos”. Dicha letra fue llevada al descuento por D. Pedro el mismo día que la recibió, teniendo que pagar una comisión de 15 euros por dicho descuento al Banco del Mar, en el que es titular de una cuenta corriente.

Llegado el vencimiento de la letra, el Banco del Mar le informa de que la constructora no la ha abonado, por lo que ejecutará la cláusula “salvo buen fin” del contrato de descuento y detraerá los 2.000 euros de la cuenta corriente de D. Pedro, devolviéndole el título cambiario.

D. Pedro acude a Vd. como experto legal para preguntarle sobre los siguientes extremos:

1) ¿Qué significa la mención “sin gastos” en la letra?

Es una dispensa al tenedor de la letra de tener que cumplir con los requisitos formales de levantar protesto u obtener una declaración equivalente para poder ejercitar las acciones de regreso (art. 56 LCCh)

2) ¿Por qué el banco ha podido retirar de su cuenta los 2.000 euros y qué significa la cláusula “salvo buen fin”?

El descuento bancario realizado por D. Pedro es un contrato atípico en el que se incluye esta cláusula, que es una condición resolutoria, que permite a la Entidad de Crédito retirar el dinero de la cuenta con quien negoció el descuento del título cambiario en caso de que el deudor no pague el importe de la letra al vencimiento.

Por este contrato, el Banco del Mar anticipó el importe de la letra a D. Pedro antes del vencimiento cobrando una comisión, pero indicando con esta cláusula que, en caso de que llegado el vencimiento el aceptante (Orpal del Norte, S.L) no pagase la letra, tendría la potestad de resolver el contrato de descuento y recuperar su dinero, devolviendo el título a D. Pedro para que sea éste quien ejercite las acciones pertinentes para cobrar la letra. Por lo tanto, la actuación del Banco del Mar es ajustada a Derecho.

3) ¿Contra quién puede dirigirse para cobrar la letra, qué tipo de acciones tiene que ejercitar, qué cantidades puede reclamar y a qué Juzgado deberá dirigirse?

Teniendo de nuevo la letra en su poder, D. Pedro, como tomador de la misma:

  • Podrá dirigirse contra el aceptante o cualquier obligado cambiario (art. 49 LCCh), pero en esta letra, al haber sido emitida al propio cargo y no contar con más obligados, en la práctica deberá ejercitar su acción contra Orpal del Norte, S.L.,

  • Dispone, según el mismo precepto, de acción directa y de regreso contra la citada mercantil, siendo más propicia la primera acción, ya que aunque la cláusula “sin gastos” le exima de tener que levantar protesto u otra declaración, el plazo de prescripción de la acción directa es mayor (art. 88 LCCh, tres años frente a un año).

  • Puede reclamar las cantidades establecidas en el art. 58 LCCh.

  • El Juzgado competente es el Juzgado de 1ª Instancia de Barcelona (domicilio del demandado, art. 820 LEC).

Caso práctico 5

Solmet, s.l., sociedad dedicada a instalaciones metálicas, con domicilio en Valencia, ha adquirido una partida de piezas necesarias para su actividad mercantil, compuesta por diez paquetes que contienen un total de 50 piezas cada uno. No se fijó una fecha concreta de entrega, debiendo el vendedor, Norvarer, SA, con sede en Bilbao, hacer entrega en los almacenes que Solmet tiene en Albacete. El nuevo director de Solmet le llama a usted como abogado para preguntarle:

1) Si debió haber previsto una fecha concreta de entrega al realizar el pedido o bien se entiende que ha de entregarse en un plazo por aplicación de la norma correspondiente.

En primer lugar, es necesario calificar la presente operación como una compraventa mercantil, al cumplirse los criterios de mercantilidad señalados en el art. 325 del Código de Comercio (CCom) siendo las disposiciones aplicables al contrato las contenidas en dicho cuerpo legal.

Ante la falta de pacto expreso en lo referente a la fecha de entrega, el art. 337 CCom establece que el vendedor deberá tenerlas a disposición del comprador dentro de las veinticuatro horas siguientes al contrato. Por lo tanto, como sí que mediaba un acuerdo expreso sobre la puesta a disposición (entrega en los almacenes de Albacete) la empresa Norvarer, SA deberá entregarlos dentro de ese plazo de 24 horas desde la contratación, siendo éste un plazo de carácter fatal (art. 61 CCom).

2) También le pregunta si podría reclamar en el caso de que alguno de los paquetes tenga un número inferior de piezas o si las piezas fueran defectuosas. Quiere saber si tendría derecho a reclamar y el plazo.

Se plantean dos cuestiones diferentes por parte del Director de Solmet:

A.- Que alguno de los paquetes tenga un número inferior de piezas: El supuesto indica que la entrega de la mercancía se hará en 10 paquetes de 50 piezas, lo que nos indica que la mercancía viene embalada (empaquetada). En este supuesto, el art. 336.2 CCom establece un plazo de 4 días desde la recepción por defectos en la cantidad, siempre y cuando no se hubiesen examinado los paquetes al llegar al almacén (336.1 CCom) ya que en este caso, si no se produce la reclamación inmediata, se pierde el derecho a repetir contra el vendedor por el defecto de cantidad.

B.- Que alguna de las piezas sea defectuosa: En función de si dicho defecto puede detectarse a primera vista (aparente) o no, aplicaremos el régimen del art. 336 CCom (revisión inmediata o dentro de los 4 días siguientes si se aceptaron los paquetes sin inspeccionarlos) o el del art. 342 Ccom (plazo de 30 días desde la entrega para denunciar la existencia de defectos ocultos).


Por otra parte, tienen previsto instrumentar el pago a través de una letra de cambio, preguntándole al respecto:

3) Si ha de expresar necesariamente la fecha de vencimiento y, de no ser preciso, cuándo se entendería pagadera.

La fecha de vencimiento de una letra es uno de los llamados elementos naturales: es preciso que aparezca en el título para que sea considerada legalmente como letra de cambio (art. 1.4 Ley 19/85, LCCh) pero en defecto de indicación, la propia LCCh prevé en el art. 2 cómo solucionar la falta del dato.

En concreto, a falta de la indicación de vencimiento, el art. 2.1 LCCh establece que la letra será pagadera a la vista (en relación con el art. 38 LCCh).

4) Si Norvarer sería el tomador de la letra y si dicha empresa podría a su vez endosarla a un tercero.

Dado que en la emisión de esta letra sólo figuran dos sujetos en lugar de tres y que es requisito esencial la designación del tomador (art. 1.6 LCCh), independientemente de la forma de emisión de la letra – al propio cargo o a la propia orden, art. 4 LCCh – el tomador deberá ser Norvarer SA.

Dicho tomador podrá, salvo prohibición expresa mediante cláusula inserta en el título, transmitir la letra mediante endoso, ya que la letra de cambio es un título que por naturaleza es endosable (art. 14 LCCh).

5) Y por último quisiera saber qué cláusula han de incluir para que la letra no genere gastos de protesto notarial o declaración equivalente en caso de impago.

Para evitar dichos gastos y a su vez evitar que la letra se perjudique, esto es, para conservar las acciones de regreso en caso de que sea impagada a su vencimiento, se debe incluir en la misma la cláusula “sin gastos” o “sin protesto” o cualquier fórmula similar (art. 56 LCCh).

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