Asesoría Jurídica Laboral. Preguntas de desarrollo
El pacto de permanencia
El art. 11 RD 1331/2006 prevé que pueda pactarse la permanencia del Abogado en el despacho, en los términos del art. 21.4 LET.
Para que la permanencia sea exigible se requiere:
- Que se pacte expresamente. El pacto puede estar incluido en el contrato de trabajo o puede celebrarse en cualquier momento de la relación laboral.
- Que se reciba una formación o especialización profesional, con cargo al despacho, “durante un cierto tiempo y un determinado coste” (esto es, que esté determinado), en los términos que se establezcan en los convenios colectivos o en el contrato de trabajo. Los términos en que los convenios colectivos o los contratos de trabajo pueden establecer las características de la formación o especialización, se refieren a la identificación de las actividades formativas que pueden dar lugar al pacto de permanencia, a los requisitos que han de cumplir y a la eventual obligación de los Abogados a seguir la formación y de suscribir el pacto correspondiente.
- Que su duración sea, como máximo, de 2 años, a computar desde la finalización de las correspondientes actividades formativas. El pacto ha de suscribirse siempre por escrito y debe respetar los requisitos que establezcan en convenio colectivo o en contrato individual de trabajo.
El incumplimiento del pacto por parte del Abogado implica la obligación de indemnizar al despacho por los daños y perjuicios ocasionados, en los términos pactados en convenio colectivo o en contrato de trabajo.
Duración de la jornada y límites
La duración de la jornada de trabajo de los Abogados será la que establezca el convenio colectivo o, en su defecto, el contrato de trabajo, resultando de aplicación, en cómputo anual, los límites de jornada de la LET (art. 14 RD 1331/2006), que son los siguientes:
- Jornada máxima de 40 horas semanales de trabajo efectivo en cómputo anual (art. 34.1)
- Mínimo de 12 horas de descanso entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente (art. 34.3), con las excepciones establecidas en el RD 1561/1995.
- Máximo de 9 horas de trabajo efectivo al día, salvo convenio colectivo o pacto en contrario (art. 34.3).
- Pausa mínima de 15 minutos diarios, que no computan como tiempo de trabajo, salvo acuerdo expreso, en caso de jornada continuada superior a 6 horas (art. 34.4).
- Descanso semanal mínimo de día y medio ininterrumpido, que se puede acumular en períodos de 14 días, y que, por regla general, comprende la tarde del sábado o la mañana del lunes y el domingo completo (art. 37.1).
- 14 días festivos anuales (máximo), de carácter retribuido y no recuperable, de los cuales dos al menos deben ser de carácter local (art. 37.2).
- 30 días naturales de vacaciones retribuidas al año, no sustituibles por compensación económica (art. 38). Estas vacaciones pueden fraccionarse en dos o más períodos.
El RD 1331/2006 establece de modo expreso que los mencionados límites deberán ser calculados en cómputo anual.
La superación de las 40 horas semanales por un Abogado durante varias semanas consecutivas no entrañará vulneración de los límites de jornada, sino que supondrá acumulación de horas computables anualmente que deberán saldarse al final del ejercicio en forma de descanso, o bien compensarse como horas extraordinarias.
Lo mismo cabe predicar respecto al descanso semanal de día y medio ininterrumpido, y al disfrute de los festivos del Calendario. Es posible alterar uno o varios fines de semana o trabajar durante uno o varios días festivos, generando el saldo de horas favorable al Abogado, acreedor de descanso. Este régimen se ve refrendado por el último párrafo del art. 14 RD 1331/2006, según el cual “en todo caso, la distribución de la jornada de trabajo deberá hacerse de tal manera que se asegure el servicio a clientes y el cumplimiento de los plazos procesales”. Así como en el art. 15 del Reglamento, que establece que “los Abogados tendrán derecho a los descansos, fiestas y permisos que disfruten el resto de los trabajadores, si bien podrán establecerse fechas o momentos distintos de su disfrute en atención al carácter perentorio e improrrogable de los plazos o de las actuaciones profesionales que tengan que realizar y de los asuntos que tengan encomendados”.
El derecho a la promoción profesional y económica
Según el art. 17 RD 1331/2006: “1. Los abogados que presten servicios en los despachos se integrarán en una única categoría profesional.
2. La promoción profesional y económica de los abogados se producirá dentro de la indicada categoría, mediante la progresión en los grados que se establezcan para la carrera profesional de los mismos, teniendo en cuenta para ello, entre otras circunstancias, el nivel de perfeccionamiento profesional y de rendimiento alcanzados, los puestos ocupados en los despachos y los cometidos o responsabilidades desempeñadas dentro de la estructura de los mismos”.
Así, mientras los preceptos de la LET estipulan que “los ascensos se producirán teniendo en cuenta la formación, méritos, antigüedad del trabajador, así como las facultades organizativas del empresario” (art. 24) y que la promoción económica se producirá “en función del trabajo desarrollado” (art. 25); el art. 17.2 RD 1331/2006 establece que para la promoción profesional y económica de los abogados se tendrá en cuenta, entre otros criterios, su nivel de perfeccionamiento profesional y rendimiento alcanzados, los puestos ocupados en los despachos y los cometidos o responsabilidades desempeñados dentro de la estructura de los mismos.
Sobre las fuentes de regulación del derecho a la promoción profesional y económica el RD 1331/2006 se refiere al Convenio colectivo y al contrato de trabajo.
La jornada laboral del Abogado con relación laboral especial
La naturaleza del oficio de Abogado hace que resulte complicado establecer una regulación del tiempo de trabajo basada en los parámetros tradicionalmente ordinarios, principalmente por dos razones.
Por un lado, el Abogado difícilmente deja de serlo cuando sale del despacho. Se comporta como tal en sociedad. La profesión casa mal con la delimitación del tiempo para trabajar y para descansar.
En segundo lugar, la actividad profesional queda condicionada por las necesidades de asistencia, asesoramiento o defensa que puedan surgirle al cliente. Por otro lado, los plazos, citaciones y comparecencias exigen que las actuaciones profesionales se lleven a cabo no más tarde de una fecha cierta, so pena de perjudicar o poner en riesgo intereses de terceros, a la sazón clientes.
Con las nuevas tecnologías el Abogado responde al teléfono a cualquier hora, y se espera de él que evacue una consulta incluso por la noche o durante el fin de semana respondiendo a los correos electrónicos que su cliente habrá tenido la ocurrencia de remitirle.
Cuando el cliente es una empresa, cada vez es más frecuente que las reuniones se desarrollen en su sede. También es habitual que el Abogado pueda desarrollar una parte de sus cometidos desde cualquier lugar. Un contrato, una carta, un informe o una minuta pueden redactarse y remitirse remotamente y en cualquier momento sin necesidad del auxilio de los tradicionales servicios administrativos. Un pleito puede prepararse desde casa y en domingo, con acceso vía Internet a colecciones de Legislación y Jurisprudencia.
Lo dicho no empece para que la profesión pueda llevarse a cabo en el seno de una relación laboral y mediante una cierta regulación y ordenación del tiempo de trabajo. Así, es conveniente la existencia de una normativa que regule el tiempo de trabajo y los descansos, y la normativa se contiene en la Sección Quinta del Capítulo II de la LET, adaptando lo existente a las especialidades de la profesión. Esto es precisamente lo que ha hecho el RD 1331/2006.
El derecho deber a la formación permanente
El art. 16 RD 1331/2006 regula el derecho/deber de formación permanente. Este precepto desarrolla las previsiones del art. 5 del mismo texto legal.
El primer apartado estipula que “los abogados tienen el derecho y el deber de obtener la formación continua necesaria para mantener un nivel adecuado de capacitación técnica y profesional en el ejercicio de su profesión y con ello prestar un mejor servicio a los clientes, y los titulares de los despachos tienen la obligación de proporcionar o de facilitar la indicada formación a los abogados”.
Esta caracterización permite diferenciar tres aspectos: su dimensión temporal, su dimensión funcional y la delimitación de la posición del empresario con relación, singularmente, a la satisfacción del derecho.
En cuanto a su dimensión temporal, nos encontramos ante un derecho/deber de exigencia y cumplimiento continuo, esto es exigible durante toda la relación laboral.
En cuanto a su dimensión funcional, el art. 16,.1 dispone que la formación será la necesaria para “mantener un nivel adecuado de capacitación técnica y profesional (…) y con ello prestar un mejor servicio para los clientes”.
Por último, resulta indispensable delimitar cuál es la posición del empresario, sobre todo, con relación al cumplimiento del derecho de formación permanente del Abogado. A este respecto, el art. 5 RD 1331/2006 señala que el Abogado ostenta el derecho respecto del despacho para el que preste servicios por cuenta ajena a “recibir durante el desarrollo de la relación laboral la formación necesaria para mantener un nivel adecuado de capacitación técnica y profesional (…)”. Mientras que el art. 16 dispone que “los titulares de los despachos tienen la obligación de proporcionar o de facilitar la indicada formación a los abogados”.
En suma, según el RD 1331/2006 el Abogado tiene derecho a recibir y el titular del despacho tiene la obligación de proporcionar o de facilitar. Conviene advertir que el art. 16.1 de la misma norma, flexibiliza el entendimiento de dicho deber formativo, de tal forma que al trabajador se le reconoce el derecho a disfrutar de determinados permisos formativos retribuidos o no.
El poder de dirección de los titulares del despacho
El art. 6 RD 1331/2006 regula las particularidades del ejercicio del poder de dirección por parte de los titulares de los despachos.
Esta facultad comprende la de elección o aceptación de clientes y la de orientación del tratamiento profesional del asunto encomendado, todo lo que conecta con la otra nota de la independencia. En la relación con el cliente, es el titular del despacho quien ostenta la libertad e independencia profesional, pero ¿qué pasa con la libertad e independencia del Letrado al que el despacho encarga la llevanza del asunto encomendado por el cliente?
La respuesta no es fácil. El RD 1331/2006 trata de encontrar un punto de equilibrio y podríamos decir que en términos generales lo consigue con algunas ambigüedades.
Al titular del despacho corresponde la organización planificación y dirección del trabajo de los Abogados que trabajen para el despacho (art. 6.1.a). El mismo artículo sigue diciendo que la actividad del Abogado (despacho) frente al cliente podrá ser libre e independiente, pero el Abogado trabajador desarrollará esa actividad conforme a la organización y planificación del trabajo que establezca el despacho, y bajo su dirección.
La extinción del contrato de trabajo especial por voluntad del titular del despacho
Página 235 del libro
Los derechos retributivos
Página 137 del libro
El pacto de no competencia post contractual
El pacto de no competencia poscontractual regulado en el art. 21.2 LET puede también celebrarse en la relación laboral especial de los Abogados (art. 12 RD 1331/2006). Hay que destacar que en ningún caso cabe imponer, en virtud del pacto, una limitación general del ejercicio de la profesión de Abogado, ni una exclusión de campos o especialidades del Derecho. Su alcance sólo podrá referirse a la imposición de restricciones o limitaciones respecto a futuras actuaciones profesionales del Abogado en relación a los clientes del despacho o con asuntos en los que hubiera intervenido durante su vinculación contractual con el mismo. Sólo en caso de pacto expreso al respecto, dichas limitaciones o restricciones afectan a los clientes aportados por el Abogado al despacho al inicio de su relación profesional.
El RD 1331/2006 presta atención a las relaciones con los clientes pero olvida un tema importante: la limitación de “ofertas” dirigidas a otros Abogados del despacho, para su captación con vistas al nuevo despacho de prestación de servicios del Abogado o a su ejercicio profesional por cuenta propia. Cabe la duda de si pactos en este sentido están vedados, por prevalecer la tutela de la libertad profesional de los afectados, o si, en todo caso, resultasen posibles en virtud de la libertad contractual, generando consecuencias indemnizatorias por su incumplimiento, aunque no restricciones a la libertad profesional de los Abogados.
El pacto puede suscribirse en cualquier momento, al comienzo de la relación laboral, durante su vigencia o en el momento de su extinción. Su duración máxima es de 2 años desde la finalización del contrato y debe implicar una compensación económica “adecuada” por las restricciones impuestas. La compensación debe abarcar, si se pacta, las restricciones relativas a la clientela aportada por el Abogado al inicio de la relación laboral. En este caso, aunque el RD no lo exige, y a la vista de lo dispuesto en su art. 13, es aconsejable distinguir la compensación económica correspondiente a las restricciones relativas a los clientes del despacho de la correspondiente a los clientes aportados al mismo por el Abogado.
El concepto de tiempo de trabajo efectivo
Página 211 del libro
La extinción del contrato de trabajo especial por voluntad del Abogado
Página 230 del libro
La suspensión del contrato de trabajo especial en el supuesto de acceso a la sociatura
Página 224 del libro
El derecho a actuar conforme a la lex artis en la relación laboral especial
Página 106 y 107 del libro
El período de prueba
Página 153 del libro
El contrato en prácticas
Página 155 del libro
La clientela
Página 178 del libro
La distribución irregular de la jornada
Página 209 del libro