Caso Práctico de Derecho Internacional Privado

La empresa Lusitania, con domicilio en Lisboa (Portugal), tiene sus instalaciones en este Estado miembro y su actividad consiste en la importación, la exportación y el comercio al por mayor de maquinaria, herramientas y otros equipos. Dispone de una red comercial que abarca, en particular, el territorio español, en el que no tiene ninguna sucursal ni establecimiento. Dicha empresa celebró el 14 de enero de 2015 un contrato de concesión mercantil con Dernier, una sociedad domiciliada en Burdeos (Francia), dedicada a la fabricación y a la venta, entre otros, de aparatos y utensilios de cocina de la marca «Gent». El contrato de concesión mercantil tenía una duración de cinco años y por objeto la promoción y la distribución exclusiva en España por parte de la empresa portuguesa de los productos fabricados por la sociedad francesa a comerciantes minoristas y consumidores finales. La sociedad francesa tampoco cuenta con sucursales ni establecimientos en España.

En ejecución de contrato, Lusitania encargó mercancías a Dernier entre 2015 y 2016, y las comercializó en España. Por escrito de 16 de enero de 2017, la empresa francesa informó a Lusitania de que había decidido poner fin a su colaboración, por lo que esta última solicitó que se le abonase un importe de 34000 euros, de los cuales 10 000 euros estarían destinados a reparar el perjuicio resultante de las iniciativas emprendidas por la empresa portuguesa y de la ruptura anticipada y repentina del contrato de concesión mercantil, y 14 000 euros correspondientes a la indemnización de clientela. Finalmente, la empresa portuguesa decide demandar a la empresa francesa ante la negativa de esta última a pagar dicho importe.

Normativa

  • Reglamento 44/2001, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial internacional, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Reglamento de Bruselas I)
  • Reglamento 1393/2007, de 13 de noviembrede 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil
  • Reglamento no 861/2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía
  • Reglamento 1215/2012, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Reglamento de Bruselas I bis)
  • Artículo 22 bis, artículo 22 ter, artículo 22 quinquies y artículo 22 sexies de la Ley Orgánica del Poder judicial

Jurisprudencia

  • STJUE, de 8 de marzo de 2018, asunto C-64/17 (Saey Home);
  • STJUE, de 14 de julio de 2016, asunto C-196/15 (Granarolo);
  • STJUE, de 19 de diciembre de 2013, asunto C-9/12 (Corman-Collins);
  • STJUE, de 11 de marzo de 2010, asunto C-19/09 (Wood Floor Solutions);
  • STJUE, de 25 de febrero de 2010, asunto C-381/08 (Car Trim);

Responda a las siguientes cuestiones

  1. Determine la normativa y el foro de competencia que serían aplicables a efectos de determinar la competencia judicial internacional de los Tribunales españoles para conocer de la demanda de la empresa portuguesa:

a.- El Reglamento 44/2001, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (RBI)

b.- El artículo 22 quinquies b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial

c.- El Reglamento 1215/2012, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (RBI bis)

La respuesta correcta es la c). El Reglamento 1215/2012 es aplicable desde la triple perspectiva material [litigio que tiene como objeto obligaciones contractuales, incluido en el Reglamento 1215/2012 (art. 1)], personal [domicilio del demandado en un Estado miembro de la Unión Europea (art. 4): domicilio en Francia-] y temporal [la demanda se interpone tras su entrada en vigor (art. 66.1)].

Los Tribunales españoles tienen competencia judicial con base en el foro especial en materia contractual previsto en el artículo 7.1. RBI bis, habida cuenta de que, de acuerdo con la interpretación del TJUE en su Sentencia de 8 de marzo de 2018 (asunto C-64/17 Saey Home), el cumplimiento efectivo del contrato tiene lugar en territorio español.

  1. Determine la normativa y el foro de competencia que serían aplicables a efectos de determinar la competencia judicial internacional de los Tribunales franceses para conocer de la demanda de la empresa portuguesa:

a.- El artículo 22 ter de la LOPJ

b.- El Reglamento 44/2001, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (RBI)

c.- El Reglamento 1215/2012, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (RBI bis)

La respuesta correcta es la c). Siendo aplicable el Reglamento 1215/2012, los Tribunales franceses también tendrían competencia judicial internacional en virtud del foro general del domicilio del demandado (art. 4.1.).

  1. Tras presentar la demanda la empresa portuguesa ante los Tribunales españoles, para proceder éstos a su notificación a la empresa francesa, deberán aplicar:

a.- El Convenio hispano-francés, de 28 de mayo de 1969, sobre reconocimiento de decisiones judiciales y arbitrales y actas auténticas en materia civil y mercantil

b.- El Reglamento 1215/2012, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (RBI bis)

c.- Reglamento 1393/2007, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil

La respuesta correcta es la c). Se cumplen las condiciones de aplicación previstas en el artículo 1 del Reglamento 1393/2007:

  • ámbito material: litigio en materia contractual, incluido en el Reglamento 1393/2007 (art. 1.1);
  • ámbito territorial: la demanda es un documento emitido en un Estado miembro (España) que se pretende notificar a una persona domiciliada en otro Estado miembro (Francia), por lo que resulta aplicable el Reglamento 1393/2007 (art. 1.2);
  • ámbito temporal: el Reglamento 1393/2007 se aplica desde el 13 de octubre de 2008 (art. 26), derogando los convenios bilaterales entre Estados miembros hasta esa fecha.
  1. Notificada la demanda a la empresa francesa en tiempo y forma, determine la normativa y el foro de competencia que serían aplicables para determinar la competencia judicial internacional de los Tribunales españoles ante una demanda reconvencional planteada por la empresa francesa contra la empresa portuguesa:

a.- El Reglamento 1215/2012, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (RBI bis).

b.- El Reglamento 44/2001, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (RBI).

c.- El artículo 22 bis 3º de la LOPJ.

La respuesta correcta es la a). Siendo aplicable el Reglamento 1215/2012, al tratarse de una reconvención derivada del contrato en que se fundamenta la demanda inicial ante los Tribunales españoles, hace también a éstos competentes para conocer de la demanda reconvencional (art. 8.3).

  1. De resultar competentes los Tribunales españoles, determine el procedimiento aplicable de conformidad con la pretensión de la empresa portuguesa demandante.

a.- Exclusivamente el previsto en el Reglamento nº 861/2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía

b.- A opción del demandante, el previsto en el Reglamento nº 861/2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía o el juicio verbal previsto en los artículos 437 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil

c.- Ninguna de las anteriores opciones es correcta, en cuyo caso el juicio ordinario previsto en la LEC

La respuesta correcta es la c) en virtud del artículo 3 LEC (lex fori regit processum). En particular, no resulta de aplicación la normativa europea porque el valor de la demanda excede los 5000 euros, cuantía máxima que establece el artículo 2.1 del Reglamento 861/2007 (modificado por Reglamento 2015/2421). Por otra parte, con arreglo a la ley procesal española, tampoco el juicio verbal porque la cuantía de la demanda excede de 6000 euros, tal como prevé el artículo 250.2 LEC.

  1. Determine el foro de competencia con el que el actor debería fundamentar la competencia internacional de los jueces franceses para adoptar el embargo preventivo de una cuenta bancaria que posee la empresa francesa en un banco francés:

a.- El foro de competencia previsto en el artículo 22 sexies de la Ley Orgánica del Poder Judicial

b.- El foro de competencia especial protección previsto en el artículo 31 del Reglamento 44/2001, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (RBI)

c.- El foro de competencia especial previsto en el artículo 35 del Reglamento 1215/2012, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (RBI bis)

La respuesta correcta es la c. El art. 35 RBI bis autoriza a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro a resolver sobre la solicitud de medidas provisionales o cautelares previstas por la ley procesal de dicho Estado, aunque no sea competente para conocer del fondo del litigio.

  1. Si los Tribunales españoles dictan finalmente sentencia condenatoria a favor del demandante, determine el régimen normativo aplicable de pretender su ejecución en Francia.

a.- A través del Reglamento 1215/2012, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (RBI bis), que suprime el exequátur

b.- A través del Convenio hispano-francés, de 28 de mayo de 1969, sobre reconocimiento de decisiones judiciales y arbitrales y actas auténticas en materia civil y mercantil

c.- A través del Reglamento no 861/2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía, que suprime el exequátur La respuesta correcta es la a).

La respuesta correcta es la a. La sentencia procede de un Estado miembro en relación con un litigio incluido en el ámbito material de aplicación del Reglamento 1215/2012, siendo aplicable para la ejecución lo dispuesto en los arts. 39 y ss. No es aplicable el procedimiento de ejecución previsto en el Reglamento nº 861/2007 al no tratarse de una sentencia dictada al amparo del procedimiento europeo de escasa cuantía.

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