Compatibilidad entre las prestaciones de Seguridad Social por incapacidad permanente y el trabajo u otras actividades lucrativas en el ordenamiento jurídico español

Resumen

La legislación española de Seguridad Social reconoce prestaciones económicas ante la actualización del riesgo de incapacidad permanente, que presupone una limitación parcial o total para trabajar, de ahí que, sobre todo, en el caso de reconocerse una pensión vitalicia, sustitutiva de las rentas del trabajo, se plantee la duda de si dicha prestación pública es o no compatible con el desarrollo de un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia. En este estudio se analizan los supuestos de compatibilidad o incompatibilidad con las prestaciones públicas de Seguridad Social por incapacidad permanente, tomando como referencia la delimitación legal de los grados de incapacidad permanente, según la incapacidad sea parcial o total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o una gran invalidez, en conexión con las reglas específicas sobre compatibilidad de la pensión de incapacidad permanente con la percepción de ingresos por el trabajo, y ello a la luz de la doctrina de los tribunales para aportar seguridad jurídica.

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Compatibilidad entre las prestaciones de Seguridad Social por incapacidad permanente y el trabajo u otras actividades lucrativas en el ordenamiento jurídico español
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Introducción

El legislador, en primer término, precisa el concepto legal de incapacidad permanente, a los efectos de concretar el supuesto de hecho protegido.

Así, la incapacidad permanente, en el nivel contributivo, es “la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral” (art. 193.1 TRLGSS).

Deducimos de este precepto legal los elementos que configuran la situación de incapacidad permanente, a saber:

  1. la grave alteración – “reducciones anatómicas o funcionales” – de la salud;
  2. que pueda ser valorada objetivamente, esto es, que dichas limitaciones sean “susceptibles de determinación objetiva”;
  3. que no sea posible su recuperación o que su curación sea incierta o a largo plazo, “previsiblemente definitivas”; y
  4. que incida en la capacidad de trabajar de la persona, disminuyendo o anulando sus facultades laborales. Todos estos elementos definitorios deben concurrir encadenada o conjuntamente, si bien, de todos ellos, sin duda, el último se ha de valorar de manera principal para determinar, en cada caso, la posible compatibilidad de la situación de incapacidad permanente reconocida, con la correspondiente prestación económica, y la realización de trabajos por cuenta ajena o propia. A estos efectos, el “elemento básico” es la incidencia o no de la incapacidad permanente en la capacidad laboral del trabajador, lo que exige propiamente su graduación conforme a los términos legales vigentes.

Así, la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará en uno de los siguientes grados (art. 194.1 TRLGSS):

  1. Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
  2. Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
  3. Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
  4. Gran invalidez.

Sin perjuicio de su delimitación conceptual ex lege, que más adelante se expondrá, la misma denominación, que alude a la profesión habitual o a todo tipo de trabajo, según el grado, da una pista, aunque no sea

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