Diferencias entre representantes legítimos y representante dativo

Donovan Reeves

Los representantes legítimos lo son por consanguinidad, esto es, por afinidad o parentesco, en tanto que el representante dativo lo es por designación judicial.

La distinción queda reflejada en el artículo 184 del Código Civil, por el que deben ser considerados representantes legítimos del ausente:

  1. El cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente o de hecho.
  2. Cualquiera de los hijos mayores de edad, siendo preferidos los que convivan con el ausente y dentro de ellos el de mayor edad.
  3. El ascendiente más próximo de menor edad (abuelo,…) con independencia de que pertenezca a la línea paterna o materna.
  4. Los hermanos mayores de edad que hayan convivido familiarmente con el ausente, siendo preferente el mayor de ellos.

El orden de prelación establecido vincula al Letrado de la Administración de Justicia, quien sólo podrá alterarlo si apreciare un motivo grave que así lo aconsejara.

El precepto termina refiriéndose al representante dativo en tanto que “En defecto de las personas expresadas, corresponde en toda su extensión a la persona solvente de buenos antecedentes que el Letrado de la Administración de Justicia, oído el Ministerio fiscal, designe a su prudente arbitrio”.

Las principales diferencias estriban en la administración del patrimonio y en la retribución del representante. Los representantes legítimos propios cuentan con amplias facultades de administración. En cambio, los representantes legítimos impropios (los hermanos) y los representantes dativos deben prestar la garantía o fianza que el Letrado de la Administración de Justicia considere pertinente (art. 185.2 CC), deben rendir cuentas semestralmente al Juzgado, y sólo pueden realizar actos de administración hasta la cuantía que señale el Letrado de la Administración de Justicia en cada caso (art. 71.2 LJV).

El artículo 186 del Código Civil califica de “poseedores temporales del patrimonio del ausente” únicamente a los representantes legítimos, quienes tienen derecho a hacer suyos los productos líquidos del patrimonio del ausente en la cuantía que el Letrado de la Administración de Justicia señale. Así pues, los representantes legítimos reciben, en alguna medida, una retribución que depende de sus propias aptitudes y capacidad técnica para administrar el patrimonio del ausente, que, por supuesto, sigue perteneciendo a éste en exclusiva.

El Letrado de la Administración de Justicia, realmente, más que señalar la cuantía de los productos líquidos, señalará un determinado porcentaje en concepto de retribución del representante.

El artículo 186 del Código Civil establece que a los representantes legítimos impropios no podrá concederles el Letrado de la Administración de Justicia más de los ⅔ de los productos líquidos.

En caso de representante dativo, sólo tiene derecho a la retribución fijada para el tutor. La cuantía de la retribución se encuentra establecida entre el 4% y el 20% del rendimiento líquido de los bienes.

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