Diferencias entre obligaciones civiles y obligaciones naturales

Giammarco Boscaro

Tradicionalmente se ha presentado una contraposición entre las obligaciones civiles y las obligaciones naturales.

Las obligaciones civiles serían las obligaciones propiamente dichas, dotadas de la posibilidad de reclamación y, en su caso, de ejecución judicial. Las obligaciones naturales serían aquellas que no conceden acción alguna a su titular para reclamarlas, ni exigir su cumplimiento, aunque constituirían causa suficiente para retener el pago la soluti retentio (planteamiento claramente romanista, para cuyo Derecho natural era “obligación imperfecta” u “obligación civil abortada” por falta de personalidad o capacidad del obligado o defecto procesal).

Nuestro Código Civil no recoge este nomen iuris ni parece aceptar la categoría de la obligación natural. En favor de dicha tesis se alegan diferentes argumentos:

  • La continuidad en la falta de contemplación expresa de la obligación natural por el proyecto Isabelino pese a su afrancesamiento.
  • Lo llamativo que resulta que nuestro Código Civil se separe de sus modelos y de los de la familia latina (Chile, Bolivia, Ecuador, etc) en los que resulta expresamente reconocida.

Algunos autores se pronuncian abiertamente en contra de la existencia de la categoría, tales como Sánchez Román, Núnez Lagos, y Roca Sastre. Otros autores, admitiendo su falta de reconocimiento admiten la asunción de la noción de obligación natural en algunos supuestos, algunos de ellos muy discutibles y discutidos, serían fundamentalmente los siguientes:

  • El pago de intereses por el prestatario cuando no han sido convenidos (art. 1756 CC).
  • El pago de las deudas procedentes o derivadas de juegos ilícitos (art. 1798 CC).
  • El pago de la deuda que se encontraba ya prescrita (art. 1935 CC).
  • La prestación de alimentos por oficio de piedad (art. 1894 CC).
  • La “justa causa” que permite excluir el carácter indebido del pago (art. 1901 CC).

Hay que poner de manifiesto que el oscuro deslinde de una noción tan escurridiza como la de la obligación natural, y sobre todo, la circunstancia de que el Tribunal Supremo hay recurrido a ella para justificar deberes morales o de conciencia trae consigo que muchos autores consideren que la vieja noción de obligación natural, revisada, es útil para justificar determinadas atribuciones patrimoniales.

La obligación natural como deber moral

Actualmente se puede proponer que la obligación natural debería configurarse como una justa causa de una atribución patrimonial concreta (art. 1901 CC) que encontraría su fundamento en la existencia de un deber moral cualificado (Martínez Calcerrada) o un deber moral elevado a rango de obligación imperfecta (Bonet). Semejante propuesta ha sido desarrollada por la Jurisprudencia y la doctrina francesas.

En Derecho histórico la obligación natural era considerada como una obligación civil en estado degenerado o abortado; mientras que ahora es un deber moral o de conciencia que, pese a no ser exigible jurídicamente, desempeña la misma función que en el Derecho de Roma: justificar la irreparabilidad del pago y la posibilidad de fundamentar promesas o declaraciones de voluntad unilateralmente por quien se autoconsidera obligado a pago.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo

La STS de 17 de octubre de 1932, sobre seducción y obligación del seductor (deberes morales imputables al varón) traducidos en auxilios que se convirtieron en obligaciones naturales. Destaca el valor de la promesa en cuanto se fundamenta en deberes morales preexistentes; éstos, pues, desempeñan la función de justa causa de la obligatoriedad de la promesa.

Algo similar ocurre con la STS de 5 de mayo de 1958, normalmente citada en apoyo de la obligación natural. En este caso, una mujer heredera única debe realizar unos pagos de unas cantidades periódicas a otros parientes por orden de la causante, deja de realizar tales pagos y los parientes la demandan y recurren en casación, el Tribunal Supremo casa la sentencia, por considerar obligación estrictamente moral… lo que la convierte en una declaración unilateral constituida como promesa posteriormente aceptada.

En suma, la jurisprudencia del Tribunal Supremo parece aceptar la configuración poscodificada de la obligación natural, propugnando que cuando existan deberes morales o compromisos de conciencia social cuyo alcance patrimonial haya sido transmitido o notificado a los beneficiarios, éstos podrán oponer la irrepetibilidad de los pagos, en su caso realizados y reclamar el cumplimiento de las promesas unilateralmente emitidas por la persona afectada por aquellos deberes.

Pese a ello, no se concede acción para reclamar el cumplimiento de una obligación natural en el caso analizado por la STS 154/2017 de 7 de marzo (Pon. Seijas), al considerar que el pago de la obligación de alimentos, no genera una acción de repetición en el caso concreto de una acción ejercitada por un hermano que reclama a otro, la mitad de las cantidades que pagó por gastos de asistencia geriátrica prestados en una residencia antes de que se recibiera la subvención pública que cubrió gran parte de tales gastos. El fundamento radica en que no es posible admitir que el demandante reclame los alimentos debidos anteriormente sólo tras la muerte de su madre, pues aunque pueda haber una obligación natural a cargo de quien hasta el momento de la transacción judicial no colaboró al sostenimiento alimenticio de su madre, lo cierto es que la Ley no concede acción para pedir el cumplimiento de un deber de esta clase en la forma que ha sido … Si el alimentista, en este caso la madre, carece de acción para ampliar su reclamación a un momento anterior … con mayor motivo no la tendrá su hijo-demandante a través de la acción de reembolso.

La compilación de Navarra

En contra de lo que ocurre en el Código Civil, la compilación Navarra regula expresamente las obligaciones naturales en la ley 510.1: “No será repetible el pago cuando se haya hecho en cumplimiento de un deber moral, o impuesto por el uso, aunque, no sea jurídicamente exigible”.

Como se ve, en semejante norma, se acepta la formulación poscodificada de la obligación natural, lo que cuadra mal con la pretensión de adecuar la regulación de la figura a las fuentes históricas, sean las justinianeas u otras.

Sí existe, en cambio, continuidad con las previsiones del Derecho romano en el supuesto regulado en la Ley 538 de la Compilación: préstamo al hijo de familia sin consentimiento paterno.

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