Diferencias entre derechos reales y derechos de crédito
Vamos a analizar las diferencias entre los derechos reales y los derechos de crédito, también denominados derechos personales en contraposición a los derechos reales.
En primer lugar, el derecho real otorga a su titular señorío (total o parcial) o facultad concreta sobre las cosas en sí mismas consideradas e independientemente de su titular o poseedor actual. El titular real puede dirigirse directamente contra las cosas afectadas por el derecho real.
Por otra parte, los derechos reales son derechos absolutos con eficacia erga omnes, mientras que los de crédito o personales sólo se hacen valer frente al obligado, por lo que se califican como derechos relativos.
Con respecto al problema de distribución estática de la riqueza, los reales son derechos tendencialmente permanentes (mientras no se modifiquen), mientras que los de crédito (relaciones jurídicas-obligatorias de que dimanan) atienden fundamentalmente al intercambio de bienes y servicios para satisfacer las necesidades humanas que no se pueden resolver con el mero señorío sobre las cosas. Por lo que hay que afirmar que los derechos de crédito son derechos transitorios con vocación de autodestrucción si el deudor lleva a cabo su prestación.
Esa tendencial permanencia de los derechos reales, sobre todo cuando estos recaen sobre bienes inmuebles, requiere que el ordenamiento jurídico les exija mayores requisitos de forma para los actos de constitución, modificación o extintivos de los derechos reales.
Conforme al artículo 1280 del Código Civil: “Deberán constar en documento público:
1.º Los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles.
2.º Los arrendamientos de estos mismos bienes por seis o más años, siempre que deban perjudicar a tercero.
3.º Las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones.
4.º La cesión, repudiación y renuncia de los derechos hereditarios o de los de la sociedad conyugal.
5.º El poder para contraer matrimonio, el general para pleitos y los especiales que deban presentarse en juicio; el poder para administrar bienes, y de cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública, o haya de perjudicar a tercero.
6.º La cesión de acciones o derechos procedentes de un acto consignado en escritura pública.
También deberán hacerse constar por escrito, aunque sea privado, los demás contratos en que la cuantía de las prestaciones de uno o de los dos contratantes exceda de 1.500 pesetas.”
Por último, la general susceptibilidad de posesión de los derechos reales conlleva la posibilidad de usucapión o prescripción adquisitiva, a lo que los derechos de crédito están excluidos.