Satisfacción Procesal de la Pretensión

Al proceso civil tan sólo cabe acudir cuando, habiendo surgido un litigio, es necesario interponer alguna de las pretensiones contempladas en el art. 5.1 LEC.

Mas, pudiera suceder que, una vez ejercitado el derecho de acción, en un determinado estadio procesal, la pretensión del actor hubiera recibido satisfacción, bien por cumplimiento voluntario del deudor (así, por ejemplo, por el pago del deudor y consiguiente extinción de la obligación) o por cualquier otra causa (por ejemplo, por desaparición de la cosa, objeto de la prestación de dar).

En tales supuestos, habrá desaparecido el objeto procesal y, por tanto, se hace innecesario continuar el procedimiento instaurado, ya que, si el actor silenciara su satisfacción extraprocesal, se arriesga a que el demandado alegue y pruebe la oportuna defensa material (así, el pago o la pluspetición) que, además, acreditará su mala fe a los efectos de la condena en costas e incluso de la pertinente multa por incumplimiento de las obligaciones de probidad y lealtad procesal (arts. 394.1 y 247.3).

Anterior
Siguiente