Responsabilidad de los Árbitros
La responsabilidad de los árbitros frente a las partes está vinculada con la forma de cumplir el encargo que éstas le han hecho para que dirima la controversia. Esto significa que tal responsabilidad surge por los daños que pudieran causar en las partes al llevar adelante el arbitraje y/o al emitir el laudo. Dentro de este orden de ideas, podríamos decir que esa responsabilidad se derivaría del no cumplimiento, del cumplimiento defectuoso o del cumplimiento tardío.
El caso del no cumplimiento es perfectamente claro (o parece serlo): el árbitro que, después de haber aceptado, se niega sin causa suficiente a llevar adelante el proceso o a participar en el laudo, está incumpliendo el encargo y, por tanto, debe responder por los daños que ello cause.
Podemos pensar que tales daños serán fundamental los causados por el retraso que ocasiona la renuncia del árbitro a continuar arbitrando. El cumplimiento tardío parece ser también claro, en tanto que se incurra en el incumplimiento de los plazos establecidos para el arbitraje, fundamentalmente el plazo para laudar.
Menos claro es el cumplimiento defectuoso. ¿Qué es lo que puede considerarse un defecto en la tarea de arbitrar? ¿Podría una de las partes sostener que se ha producido un cumplimiento defectuoso que le causa daño porque, a su manera de ver, no se ha adoptado la interpretación correcta de la ley aplicable? Nótese que esto puede poner en peligro el desarrollo del razonamiento jurídico del árbitro desde el momento que su interpretación puede ser entendida siempre por la parte perdedora como defectuosa o falsa. Y como en el Derecho, por su propia naturaleza, nos encontramos ante lo que los juristas medievales llamaban «materia controvertible», siempre habrá diferentes interpretaciones posibles.
Es verdad que algunas pueden ser irracionales y deben ser descartadas; otras muchas tendrán un distinto grado de aprobación y dependen de las circunstancias y de la manera de pensar el árbitro. Pero, respecto de estas últimas, ¿dónde está el límite entre lo aceptable y lo defectuoso? Algunas leyes de arbitraje limitan los factores de atribución a solamente el dolo y la culpa inexcusable. En mi opinión, ésta es una opción muy sana para no dar apoyo a estrategias intimidatorias de las partes, utilizando la responsabilidad del árbitro como arma de presión. En esta forma, quedan al margen de la responsabilidad los errores sin mayores consecuencias, las pequeñas negligencias o simplemente las diferencias de interpretación en materia controvertible.
El dolo no requiere de mayor explicación y su inserción como criterio de responsabilidad parece perfectamente justificada: dolo cuando el árbitro incurre en falsedad o fraude, o si deniega justicia al rehusar u omitir un acto o realizar otro por influencia de una de las partes.
El problema surge con la definición de culpa y, particularmente, de culpa inexcusable. Normalmente, no hay una definición en las leyes de arbitraje. Algunos autores definen la «culpa inexcusable» como una negligencia grave. Pero, parecería que no avanzamos mucho con esta explicación. Hay algunas exquisitas disquisiciones doctrinales que, jugando con las palabras, resultan un clásico ejemplo del círculo vicioso: es inexcusable lo que es grave; y es grave lo que es inexcusable.
¿Qué puede ser, entonces, considerado como negligencia grave tratándose de la conducta del árbitro frente al proceso y a las partes? ¿Cuál es el umbral que, al franquearlo, hace que abandonemos los recintos de la culpa leve y de la culpa a secas para entrar en los dominios de la culpa inexcusable?
Un caso de negligencia inexcusable por omisión sería la falta de fundamentación de las resoluciones y, en particular, del laudo. Otro caso de omisión puede ser la falta de análisis —o simplemente, de tomar en cuenta— los hechos probados por el afectado: ignorar las pruebas actuadas por una de las partes.
Pero, también puede haber una negligencia inexcusable por acción cuando el árbitro comete un grave error de derecho, es decir, cuando hace una interpretación insustentable de la ley: resolver un caso con una interpretación fantasiosa de la ley que no tiene fundamento racional serio.
Sin embargo, el tema de la interpretación merece un especial cuidado.
Si partimos del principio de que en Derecho no existen deducciones matemáticas, sino que todo requiere ser evaluado y organizado cualitativamente —antes que cuantitativamente— para poder ser entendido y juzgado, entonces la interpretación es un elemento esencial del razonamiento jurídico y se presenta de manera usual en el Derecho. Como sostenía Kelsen, todas las normas admiten varias interpretaciones y el juzgador tendrá que escoger entre ellas atendiendo a criterios que no están en las normas mismas, sino en la perspectiva con que mira las cosas. Pero, claro está, decir que toda norma tiene varias interpretaciones no significa que tiene todas las interpretaciones imaginables: siempre hay varias interpretaciones posibles; pero, sin perjuicio de ello, la misma norma tiene muchas interpretaciones imposibles porque carecen de justificación racional y resultan contradictorias con el texto y con el concepto generalmente aceptado. Como alguna vez dijo Umberto Eco, si Jack el Destripador nos dice que cometió sus crímenes inspirado en una interpretación del Evangelio según San Lucas, es probable que aun quienes apoyan las líneas más creativas de la interpretación, pensarían que el tal Jack había leído a San Lucas en forma descabellada.
Dentro de este orden de ideas, de ninguna manera deberían admitirse juicios de responsabilidad contra árbitros, simplemente, porque se cuestiona la interpretación de una o de algunas normas utilizadas en el laudo. La culpa «inexcusable» sólo se configura cuando la interpretación resulta manifiestamente absurda, al punto que su aplicación da un resultado contra legem. Pero, si admitiéramos cualquier tipo de objeción a la interpretación del árbitro —incluyendo la peregrina tesis de que las normas no necesitan interpretación— estaríamos autorizando una suerte de revisión sancionatoria en el plano judicial de casi todos los procesos arbitrales; porque muchas veces la parte que ha perdido intentaría demandar al Tribunal Arbitral por daños y perjuicios. En principio, el hecho de que el criterio de interpretación sea simplemente discutible, no origina ningún supuesto de responsabilidad del árbitro.
No debemos, pues, olvidar que en cualquiera de los casos de presunta responsabilidad de los árbitros —no cumplimiento, cumplimiento defectuoso o cumplimiento tardío— sólo puede atribuirse efectivamente responsabilidad si tales incumplimientos son producto del dolo o de la culpa inexcusable. Y tenemos que ser muy estrictos (interpretación restrictiva) en la determinación de lo que puede ser calificado como culpa inexcusable.
Ahora bien, ¿a quién corresponde la carga de la prueba? ¿Es la parte presuntamente dañada quien debe probar la culpa inexcusable o es el árbitro quien, ante el reclamo de la parte, debe demostrar que no incurrió en culpa inexcusable? En principio, dolus nunquam praesumitur. Y sucede que la culpa inexcusable es asimilada para muchos efectos al dolo, de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia. Por consiguiente, debemos pensar que es a la parte que demanda por daños debidos a faltas de responsabilidad del juez quien tiene que probar no sólo la existencia de los daños, sino también la culpa inexcusable del árbitro.
Un caso interesante vinculado al tema de este vocablo arbitral es la eventual responsabilidad de las instituciones que patrocinan el arbitraje. Como sabemos, hay arbitrajes ad-hoc y hay arbitrajes administrados por las Cámaras de Comercio y otras instituciones, tanto internacionales como nacionales. ¿Tienen estas entidades responsabilidad por los actos de los árbitros en arbitrajes administrados por ellas? Algunas leyes sobre arbitraje incluyen —sin mayor precisión— la responsabilidad de las instituciones arbitrales. Sin embargo, de acuerdo a la teoría de la responsabilidad, éstas tendrían responsabilidad sólo en aquello en que directamente hayan participado.
Podría decirse que por los actos de un mal árbitro responde solidariamente la institución arbitral que lo incluyó negligentemente en su panel de árbitros posibles. Sin embargo, los cargos contra el árbitro tendrían que ser muy notorios para que alcancen a la institución que lo admitió en su nómina de árbitros elegibles; y, por otra parte, si bien ese árbitro se encontraba disponible a juicio de la institución, también hay que considerar que las propias partes eligieron y admitieron los correspondientes árbitros tomándolos de una lista bastante amplia. Por consiguiente, en el nombramiento de los árbitros hay responsabilidad tanto de la institución administradora (en mi opinión, en menor grado) como en las propias partes que los eligieron y/o los aceptaron.
Casos más razonables de responsabilidad de la institución arbitral pueden producirse si ha habido una negligencia de la institución en el nombramiento del árbitro, cuando éste ha sido efectuado sin exigirle la declaración sobre la ausencia de impedimentos para asumir tal función.
Más tarde, se encuentra que esa persona tenía una relación familiar, comercial o profesional con una de las partes, lo que provoca su recusación y la anulación de todo lo actuado en el proceso, el cual tiene que recomenzar; y esto genera daños a las partes de los que serían responsables tanto el árbitro recusado como la institución arbitral negligente.
Una pregunta interesante sobre este tema es si la responsabilidad de los árbitros que forman parte de un tribunal es solidaria o independiente. En principio, si admitimos el origen contractual del arbitraje, debemos pensar que la solidaridad no se presume y que, si no ha sido expresamente establecida, no puede tomarse en cuenta. Ahora bien, cuando se trata de un laudo suscrito por todos los árbitros, cada uno tiene responsabilidad por lo que ha firmado, sin que exista solidaridad entre ellos.
El voto singular de un árbitro puede eximirlo de esta responsabilidad si la fundamentación de su voto se refiere precisamente a una discrepancia en aquello que da origen a daños por culpa inexcusable.
Nos queda una pregunta interesante: ¿qué sucede con el laudo, cuando se ha declarado judicialmente la responsabilidad por daños y perjuicios de los árbitros, por haber planteado una interpretación razonablemente inaceptable de la ley? Pienso que si tal laudo está afecto a las causales de nulidad y es declarado nulo por el Poder Judicial, no cabe duda de que es preciso laudar de nuevo. Pero, si no se interpuso recurso de anulación contra el laudo dentro del término correspondiente, éste queda incólume, aunque se haya determinado posteriormente la responsabilidad de los árbitros por haber basado su laudo en una interpretación fantasiosa o corrupta.