Reconvención

La reconvención, también llamada demanda reconvencional, es una nueva pretensión del demandado, yuxtapuesta a su escrito de contestación, que crea en el actor, a su vez, la carga de ejercitar, frente a la misma, su derecho de defensa, asumiendo, respecto a esta nueva pretensión el “rol” de demandado.

La reconvención constituye una de las posibilidades de defensa del demandado, que ante la formulación de pretensiones en su contra a través de la demanda, no sólo decide oponerse a las mismas, formulando las alegaciones oportunas en la contestación a la demanda, sino que decide adoptar una posición activa y ejercitar pretensiones contra el demandante originario.

La reconvención implica una acumulación objetiva de acciones en un mismo procedimiento, teniendo su fundamento en el principio de economía procesal.

La reconvención viene regulada en los artículos 406 y siguientes de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil (LEC).

En el ámbito del arbitraje, la Ley 60/2003 de Arbitraje (LA), que sigue en este aspecto la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional de la CNUDMI, regula la reconvención sólo indirectamente. No obstante, tanto la LA como la LM al regular las reglas de interpretación de la ley hacen referencia expresa a la reconvención. Así, el artículo 4 c) LA, siguiendo el artículo 2 f) LM, establece que

Cuando una disposición de esta Ley: […] Se refiera a la demanda, se aplicará también a la reconvención, y cuando se refiera a la contestación, se aplicará asimismo a la contestación a esa reconvención, excepto en los casos previstos en el párrafo a) del artículo 31 y en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 38.

Ambas exclusiones son plenamente lógicas en la medida que ordenan poner fin al proceso arbitral ya sea por la no interposición de la demanda en plazo o porque el demandante desiste de la demanda. El desistimiento del actor reconvinente no puede tener nunca este efecto al existir una demanda originaria. Sin embargo, obsérvese que el artículo 31 a) LA reconoce implícitamente la posibilidad de reconvenir o de ejercitar acciones de forma cruzada al establecer como excepción a la finalización de las actuaciones que el demandado manifieste su voluntad de ejercitar alguna pretensión.

Tomando como referencia la legislación arbitral española, en el arbitraje, salvo pacto en contrario por las partes, no rigen los estrictos presupuestos de formulación de la reconvención exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que el procedimiento, basado en el principio de autonomía de la voluntad de las partes y con los únicos límites establecidos por el artículo 24 LA y demás normas imperativas, se configura de una manera mucho más flexible que en los procesos judiciales. La formulación de la reconvención y de la contestación a la reconvención, deberá ajustarse a lo previsto en el apartado primero del artículo 29 LA en el que se destacan dos aspectos.

Por un lado, las partes deberán alegar los hechos en que fundan sus pretensiones dentro del plazo por ellas convenido o determinado por los árbitros. Si se pone en relación con el artículo 31.1 LA, parece deducirse que el plazo tendrá carácter preclusivo. Esta afirmación debe ser matizada en atención al contenido del apartado segundo del artículo 29 LA, así como también del principio de autonomía de la voluntad de las partes que en el ámbito procedimental se reconoce en el artículo 25 LA. Este principio se manifiesta en el hecho de que las partes son libres para acordar una regla distinta. En su defecto, los árbitros también podrán decidir sobre el procedimiento a seguir para efectuar alegaciones. Esta flexibilización de la regla que se establece en el apartado primero del artículo 29 LA viene también refrendada por el contenido del apartado segundo del mismo artículo que permite a las partes modificar y ampliar la demanda y la contestación y por lo tanto, también la reconvención y la contestación a la reconvención, en cualquier momento de las actuaciones arbitrales salvo que los árbitros consideren improcedente por razón de la demora con que se hubiera hecho. Deberá operar el principio de buena fe.

Por otro lado, con la demanda y la contestación, o la reconvención y la contestación a la reconvención, podrán acompañarse los documentos que se estimen oportunos asó como hacer referencia a otros documentos o pruebas que vaya a presentar o proponer. La aportación documental y la proposición de prueba no se configura de forma preclusiva. Aún así no debe olvidarse que en virtud de la autonomía de la voluntad de las partes, éstas podrían pactar que así fuera e incluso los árbitros podrían determinar los términos en los que éstos deben aportarse.

Si bien, como se ha dicho, en el arbitraje la formulación de pretensiones y entre ellas la formulación de la reconvención, no sigue los requisitos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sí que queda sometida a otros límites que derivan precisamente de la naturaleza y regulación de la propia institución del arbitraje.

Una de las cuestiones que se generan es si es necesario que las pretensiones que se formulan a través de la reconvención entren en el ámbito del mismo convenio arbitral. La respuesta debe ser, con carácter general, afirmativa. La jurisdicción de los árbitros y la propia existencia de un proceso arbitral viene determinada por el contenido del convenio arbitral. Éste delimita el marco en el que puede celebrarse el arbitraje, por lo que la formulación de reconvención respecto de una pretensión que no quede incluida dentro del ámbito del convenio aun cuando se refiera a una misma relación jurídica, debe excluirse del arbitraje por falta de competencia de los árbitros. Tampoco debe perderse de vista que en el arbitraje rige el principio de autonomía de la voluntad de las partes. Consecuencia de esta libertad de pacto el artículo 9.5 LA prevé una única posibilidad de sumisión tácita al arbitraje indicando que

se considerará que hay convenio arbitral cuando de un intercambio de escritos de demanda y contestación su existencia sea afirmada por una parte y no negada por la otra.

Cuestión distinta, aunque recibe la misma respuesta, es si es posible reconvenir respecto de aquellas pretensiones que puedan derivar de otra relación jurídica sujeta a otro convenio arbitral aunque celebrada entre las mismas partes. Los límites relativos a la conexidad de relaciones jurídicas establecidos por la LEC para poder acumular objetivamente distintas acciones e incluso procesos, no rigen en el arbitraje en cuanto, salvo pacto de las partes, la LEC no es de aplicación subsidiaria. Al contrario, el principio de autonomía de la voluntad de las partes debe permitir que si ambas están conformes, ya sea de forma expresa o tácita, con acumular distintas pretensiones en un mismo proceso, aun cuando éstas deriven de diferentes relaciones jurídicas, ello sea posible.

Asimismo, la formulación de reconvención contra terceros no demandantes podrá admitirse en los mismos términos en los que se permita la extensión de los efectos del convenio arbitral a terceros no parte del mismo, y siempre y cuando las pretensiones de la reconvención guarden relación con las pretensiones de la demanda principal.

En el ámbito del arbitraje internacional deberá estarse en todo caso a la legislación arbitral aplicable.

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