Rebus Sic Stantibus

El aforismo latino rebus sic stantibus significa “Mientras permanezcan las cosas como están” y se refiere a que en contratos de larga duración si sobreviene una mutación considerable en el estado de hecho que existía al tiempo de contratar, puede el obligado resolver el contrato que se ha convertido en más oneroso que lo primitivamente pactado.

Con el aforismo latino rebus sic stantibus se hace referencia a un remedio jurídico por medio del cual se permite la revisión o, incluso, extinción de la relación obligatoria cuando se produce un cambio extraordinario de las circunstancias atinentes al contrato, provocando la desaparición o ruptura de la equivalencia de las prestaciones. Se configura como una excepción a la regla general que se consagra en el aforismo pacta sunt servanda, que aboga por la protección y mantenimiento de los contratos, mediante el respeto o vinculación a lo firmado por las partes.

Por mor del mismo, se entiende que en todos los contratos que tienen tracto sucesivo o que dependen de un hecho futuro, existe una voluntad implícita de las partes, que subordina la continuación de la vinculación contractual al mantenimiento del statu quo. Que existe una cláusula implícita con arreglo a la cual el contrato obliga mientras las cosas continúen así (rebus sic stantibus).

Con carácter general, en todos aquellos tiempos en que la coyuntura económica es cambiante o escasamente estable, uno de los problemas que más ha preocupado a la doctrina consiste en determinar la influencia que ejerce en la vida de un contrato o de una relación obligatoria una modificación sobrevenida de las circunstancias que las partes habían tenido en cuenta, expresa o implícitamente, como necesarias para su desarrollo y para alcanzar el fin por ellas perseguido. Parece claro que, al menos en ciertos casos, una incondicionada fidelidad al contrato puede conducir a unas consecuencias que claramente aparecen como injustas.

Por esta razón, la doctrina ha tratado de resolver la cuestión intentando una serie de construcciones teóricas. Este fenómeno ha sido reconocido por varios sistemas legales bajo la forma de otros conceptos como frustation of purpose, Wegfall der Geschäftsgrundlage, «imprevisión», excesiva onerositá sopravvenuta, etc. También en el ámbito del comercio internacional con el término hardship, ampliamente reconocido como evidencia de la cada vez más frecuente inclusión en los contratos internacionales de las llamadas «cláusulas hardship». En definitiva, son muchos los ejemplos de las teorías que en los distintos ordenamientos jurídicos, y bajo distintos nombres, se han ocupado del mismo problema: la necesidad de revisión de los contratos cuando se produce un cambio extraordinario de las circunstancias.

Esta doctrina, que desempeñó un papel importante hasta finales del siglo XVIII, cayó sin embargo en descrédito, sin que fuera recogida en los códigos del siglo XIX. A finales del siglo XIX la teoría vuelve a renacer con fuerza y hoy en día existen varios ordenamientos jurídicos en los que la cuestión del cambio de circunstancias ha sido objeto de legislación expresa, tales como el Italiano, Ruso, Griego, Suizo, Polaco, Húngaro, Alemán, Brasileño o Argentino. Mientras que en la mayoría, como ocurre en España, la configuración de la doctrina del cambio de circunstancias a través de la cláusula rebus sic stantibus sigue siendo jurisprudencial.

Junto a las configuraciones internas que cada país hace de la cuestión, merece especial atención, por el alcance de su aplicación, la regulación que de la cuestión se contiene en los Principios sobre los Contratos Comerciales Internacionales de UNIDROIT (Roma, 2004) y en los Principios del Derecho Europeo de los Contratos. En ambos casos, se reconoce que el principio de cumplimiento de los contratos no es absoluto.

Dispone el artículo 6.2.1 de los principios UNIDROIT que

  • cuando el cumplimiento de un contrato llega a ser más oneroso para una de las partes, esa parte permanece obligada, no obstante, a cumplir sus obligaciones salvo lo previsto en las siguientes disposiciones sobre «excesiva onerosidad» (hardship).

Y el artículo 6.111 de los Principios Europeos del Derecho de Contratos dispone que

  • las partes tienen la obligación de negociar una adaptación de dicho contrato o de poner final al mismo si el cumplimiento de los contratos resulta excesivamente gravoso debido a un cambio de circunstancias.

Por lo que al fundamento o justificación de la citada teoría se refiere, debe señalarse que son dos las cuestiones que subyacen en la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus (en sus distintas acepciones), por un lado, la buena fe y la equidad, y, por otro, la causa de los contratos y la equivalencia de prestaciones que debe existir en el mismo.

La rebus sic stantibus impone una aplicación equitativa del Derecho.

Se entiende que existe un deber de comportamiento de buena fe en la vida jurídica y, en particular, en el desenvolvimiento de las relaciones obligatorias, que debe configurarse como criterio de interpretación y norma supletoria para la resolución de conflictos que puedan surgir en el devenir de dichas relaciones obligatorias.

Y junto al principio general de la buena fe, y en íntima y necesaria conexión con el mismo, subyace a la doctrina de la rebus sic stantibus (en sus distintas acepciones) el convencimiento de que la desaparición del equilibrio de las prestaciones que debe tener toda relación contractual impide exigir a los contratantes el cumplimiento de las obligaciones asumidas o, al menos, hacerlo en los términos en que las mismas fueron inicialmente pactadas.

Pero, ni todo contrato es susceptible de ser modificado por aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, ni toda alteración sobrevenida de las circunstancias justifica la modificación de un contrato. Del análisis de las regulaciones internas, tanto de los códigos, allí donde los hay, como de la jurisprudencia, allí donde la formulación de la teoría es jurisprudencial, puede establecerse que, con carácter general, la aplicación de la citada teoría exige la verificación de ciertos requisitos:

  • que se trate de una relación de tracto sucesivo,
  • que la relación se encuentre pendiente de ejecución en todo o en parte,
  • que se produzca una alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato, en relación con las concurrentes en el momento de su celebración,
  • que la misma provoque la ruptura del equilibrio de las prestaciones, y
  • que tales circunstancias sean radicalmente imprevisibles.

Por su parte, los Principios Europeos de Derecho de los Contratos, se ocupan de regular los requisitos que permiten entender que nos encontramos ante un caso de «excesiva onerosidad» o «hardship» que permite la modificación o resolución de un contrato. Al respecto establecen que (i) debemos estar ante un cambio de circunstancias que haya sobrevenido en un momento posterior a la conclusión de los Contratos, (ii) que, en términos razonables, las mismas no hubieran podio preverse ni se hubiera podido tener en cuenta el cambio en el momento de contratar, y (iii) que a la parte afectada no se le pueda exigir que cargue con el riesgo del cambio de circunstancias.

Y, por su parte, el artículo 6.2.2 de los Principios UNIDROIT establece que los eventos o circunstancias que provocan la pérdida de equilibrio de las prestaciones (i) suceden o son conocidos por la parte en desventaja después de la celebración de los Contratos, (ii) no pudieron ser razonablemente tenidos en cuenta por la parte en desventaja en el momento de celebrarse el contrato, y (iii) el riesgo no fue asumido por la parte en desventaja.

Finalmente, por lo que concierne a los efectos que la cláusula rebus sic stantibus debe producir en las relaciones obligatorias, debe señalarse que, puesto que la rebus sic stantibus se configura como una excepción al principio pacta sunt servanda, del mismo modo que su aplicación por los tribunales (arbitrales y judiciales) se realiza de manera cautelosa, también son prudentes los tribunales a la hora de fijar los efectos de los mismos, optando por la preservación de los contratos allí donde sea posible. Se aprecia, pues, una tendencia a conceder a la rebus sic stantibus efectos modificativos, sin excluir los resolutorios como tales.

Aunque parezca mejor solución, no siempre será posible proceder a una adaptación de los Contratos a las nuevas circunstancias, y en tales supuestos deberá optarse por la resolución de los Contratos. En definitiva, es un análisis que indefectiblemente debe hacerse caso por caso.

Interesa destacar que tanto los Principios UNIDROIT como los Principios Europeos de Derecho de los Contratos imponen a los contratantes un deber de negociar de buena fe para tratar de adaptar los Contratos a las nuevas circunstancias, quedando facultados para solicitar al juez o al árbitro la resolución de los Contratos cuando dicha negociación quede frustrada.

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