Rebeldía
La rebeldía es la situación procesal en que se halla un demandado que no acude a la sede del tribunal que está conociendo del proceso.
Así, se puede definir la rebeldía como la situación provisional de ausencia jurídica del demandado en el procedimiento judicial o arbitral, subsanable mediante su personación en forma, aunque sin retrotraer las actuaciones, que no supone allanamiento ni conformidad con los hechos de la demanda, ni por ello, la condena del demandado, al no existir la carga de personarse en el procedimiento sino, simplemente, una pérdida de posibilidades procesales, sin reflejo en las cargas y posibilidades del demandante, que mantiene la carga de la prueba matizada con los principios complementarios de normalidad, facilidad probatoria y flexibilidad en la interpretación de las normas de la prueba.
La Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil (LEC) contempla la regulación de la rebeldía y sus efectos en los artículos 496 y siguientes.
En cuanto a los tipos de rebeldía, podemos encontrar:
- La rebeldía por convicción, quien no comparece por estimar incompetente al tribunal.
- La rebeldía a la fuerza —por falta de citación—, y,
- La rebeldía por conveniencia, propia de quien, no obstante haber sido citado y emplazado en forma y conociendo la existencia del procedimiento, no acude ante el tribunal que le convoca.
En materia de arbitraje, la rebeldía tiene su expresión en el artículo 31 de la Ley de Arbitraje española (LA), que viene a reproducir el esquema contenido en su homólogo 29 de la Ley Modelo UNCITRAL.
Así, si el demandado no se opone a la demanda arbitral, los árbitros continuarán el procedimiento y podrán dictar el correspondiente laudo, pero sin que la falta de comparecencia suponga allanamiento, de forma que en cualquier momento del procedimiento el demandado pueda personarse, toda vez que el tribunal arbitral deberá notificar al rebelde todas las resoluciones que se dicten en el procedimiento, en especial las que se refieran a la práctica de la prueba y conclusiones.
La rebeldía del demandado no exonera a los árbitros de notificar el laudo que se dicte, de forma que el rebelde podrá ejercitar la acción de anulación frente al mismo, para el caso de que entienda que concurre algunos de los supuestos tasados en el artículo 41 LA.
Cuestión interesante sería la derivada de la ejecución del laudo, de forma que se puede denegar de oficio la ejecución del mismo, siempre y cuando el Juez aprecie que concurre, bien un supuesto de desconocimiento del procedimiento arbitral, bien un caso de incomparecencia por causas de fuerza mayor, y ello a través de una interpretación integradora del artículo 41.2 LC y de los artículos 552.1 y 559 de la LEC.
Instituto diferente a la rebeldía es el que contiene igualmente el artículo 31 LA, que prevé una situación de incomparecencia de la parte actora para el caso de que no interponga la demanda en el plazo concedido por los árbitros o en el pactado por las partes, de forma que el tribunal arbitral no podrá decretar la finalización del procedimiento ante esta omisión, sino que necesariamente deberá dar traslado al demandado a los efectos de que pueda ejercitar cualquier tipo de acción.