Protección Diplomática

La protección diplomática consiste en la invocación por un Estado de la responsabilidad de otro Estado por el perjuicio causado por un hecho internacionalmente ilícito de ese Estado a una persona natural o jurídica que es nacional del primer Estado.

La protección diplomática es una institución jurídica que permite a los Estados, encaminar actuaciones, ante o contra otro Estado, para exigir que el Derecho Internacional sea respetado en la persona de sus nacionales, sean personas físicas o personas jurídicas (compañías), asumiendo como suya la reclamación.

En este sentido, un clásico de la jurisprudencia en la materia es la Sentencia de la Corte Permanente de Justicia Internacional (CPJI) sobre el Asunto de las Inversiones Mavrommatis, de 30 de agosto de 1924, que señaló que:

Es un principio elemental de Derecho Internacional el que faculta al Estado para proteger a sus nacionales lesionados por actos contrarios al Derecho Internacional que haya podido cometer otro Estado y respecto de las cuales no haya podido obtener satisfacción por medio de vías ordinarias. Al asumir la reclamación de uno de los suyos, al iniciar, en su favor la acción diplomática o la acción judicial, en realidad dicho Estado ejercita su propio derecho, el que tiene a que el Derecho Internacional sea respetado en la persona de sus súbditos.

Asimismo, la jurisprudencia nos amplía el panorama descrito en el sentido de que, como ha asumido la Decisión de la Corte Internacional de Justicia de 24 de mayo de 2007 sobre el Asunto Ahmadou Sadio Diallo, mediante el mecanismo de la protección diplomática se exige la responsabilidad de un Estado por un daño causado por este Estado a una persona natural o jurídica del Estado que reclama.

La protección diplomática puede ejercerse mediante distintas formas, que van desde actividades diplomáticas directamente ante otro Estado, hasta el recurso al arbitraje o la vía judicial (siendo en ambas la parte actora el Estado que sume la protección diplomática), excluyéndose el uso de la fuerza, dada su prohibición en el Derecho Internacional.

La finalidad del ejercicio de la protección diplomática es:

  • prevenir la violación de normas internacionales relativas a extranjeros,
  • hacer cesar la actividad de carácter ilícito y
  • obtener una reparación o, incluso, dos o las tres de estas finalidades a la vez, dependiendo de las circunstancias.

Hoy en día existe sobre la mesa un Proyecto de Artículos sobre Protección Diplomática, de la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas, del año 2006, texto que abre el camino hacia una Convención sobre la materia. Pero, mientras tanto, la protección diplomática aparece sobre la base de los principios, la costumbre, la jurisprudencia y es, a la vez, comentada ampliamente por la doctrina.

A lo expuesto, hemos de añadir que para ejercer la protección diplomática uno de los requisitos para ello es la regla de los recursos internos (local remedies), es decir que el particular afectado haya agotado las vías que el ordenamiento jurídico del Estado que le lesiona y que todas éstas hayan sido infructuosas para su pretensión, tal como se ha venido reconociendo en jurisprudencia como la Ordenanza de la Corte Permanente de Justicia Internacional, de 4 de abril de 1939, sobre el Asunto Compagnie d’electricité de Sofia et de Bulgaria, las Sentencias de la Corte Internacional de Justicia de 21 de mayo de 1959 sobre el Asunto Intherhadel y de 20 de julio de 1989 sobre el Asunto Elettronica Sicula, o la Decisión arbitral sobre el Asunto Ambiatelos.

La conexión entre la protección diplomática y el arbitraje no sólo radica en la posibilidad de que un Estado entable reclamaciones contra otro Estado ante una instancia arbitral (si se dan los presupuestos) y que le exija responsabilidad internacional por esta vía, sino también en la exclusión de la protección diplomática cuando el particular lesionado puede por sí mismo entablar acciones directas contra un Estado extranjero ante una instancia arbitral. Esto se da con total claridad en el marco del arbitraje de inversiones en el sistema CIADI.

En efecto, el Convenio de Washington de 18 de marzo de 1965 sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados (Convenio CIADI), establece que:

Ningún Estado Contratante concederá protección diplomática ni promoverá reclamación internacional respecto de cualquier diferencia que uno de sus nacionales y otro Estado Contratante hayan consentido en someter o hayan sometido a arbitraje conforme a este Convenio, salvo que este último Estado Contratante no haya acatado el laudo dictado en tal diferencia o haya dejado de cumplirlo.

No obstante, tenemos que precisar que si bien el artículo 27.1 del Convenio de Washington descarta la protección diplomática, este precepto no prohíbe desplegar algunos esfuerzos diplomáticos a los Estados, tal como se refleja en la Decisión sobre Competencia de Tribunal Arbitral, de 27 de septiembre de 2001, recaída en el marco del Asunto Autopista Concesionada, donde se precisa que:

El artículo 27 del Convenio CIADI hace una clara distinción entre la protección diplomática y las gestiones tendentes al arreglo de diferencias. El Convenio CIADI proporciona un foro para resolver las diferencias pero no pretende obligar a las partes a recurrir al arbitraje cuando existe la posibilidad de llegar a una solución amistosa. En consecuencia, las diligencias realizadas con el fin de resolver una diferencia no constituyen medidas prohibitivas de protección diplomática conforme al artículo 27 (Caso n.º ARB/005 del CIADI. Párrafo 138).

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