Profesión Habitual

De conformidad con lo establecido en la disposición transitoria vigésimo sexta de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS),

se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

En caso de accidente, la literalidad de la disposición transitoria vigésimo sexta de la LGSS está confiriendo a las labores que se desarrollan al sobrevenir la contingencia causante y con las que se obtenía un medio de vida fundamental, el carácter de profesión habitual, aunque con anterioridad o posterioridad al accidente, el trabajador hubiera desempeñado otro tipo de trabajos. De esta forma, la profesión habitual no es la desempeñada en la fecha de la misión del dictamen del EVI, sino la ejercida en el momento en que se produjeron las lesiones de las que se derivaron las reducciones anatómicas o funcionales graves de carácter definitivo y determinación objetiva, susceptibles de mermar la capacidad laboral.

En el caso de la enfermedad común o profesional, la disposición transitoria vigésimo sexta LGSS define la profesión habitual como “aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determina”; determinación que se realiza por el art. 11.2 O. 15-4-1969 que concreta dicho período en el lapso de doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez. El problema es que esta regulación no satisface la especial situación que se produce cuando la enfermedad aflora con posterioridad a la fecha en que ésta se contrajo (ej. patologías de carácter insidioso latente y larga evolución). En opinión del Tribunal Supremo ha de tomarse en consideración, en tales casos, la profesión que se realizaba en la fecha en que se contrajo.

De otro lado, se evidencia que el precepto considera profesión habitual la última, la desempeñada en el momento de sobrevenir el accidente, por lo que parte de un hito temporal determinado, de una foto fija que puede provocar disfunciones, pues, en carreras profesionales irregulares, es posible que la última profesión ejercida, no sea la habitual por lo que dicho hito no debería servirnos como referencia para definir el perfil laboral del trabajador. Pues bien, ha sido el Tribunal Supremo el que, en la práctica, ha venido corrigiendo este problema, considerando que la profesión habitual es la ejercida prolongadamente, y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la propia situación invalidante.

Anterior
Siguiente