Prejudicialidad

La institución de la prejudicialidad tiene por objeto evitar resoluciones contradictorias en procedimientos en los que sus objetos están íntimamente relacionados. Así, en el caso de dos procedimientos judiciales, la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 421, regula expresamente la facultad del juez para decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, en aquellos supuestos en los que para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal. En semejantes términos se pronuncia el artículo 40.2 de la ley rituaria, en relación con la prejudicialidad penal.

Sin embargo, la cuestión no es tan clara cuando, de los dos procedimientos que entran en conflicto, uno es judicial y otro arbitral. En este supuesto, cabe plantearse si los árbitros tienen la facultad de apreciar y estimar una excepción de prejudicialidad, ya sea civil o penal y, en consecuencia, suspender el procedimiento arbitral hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial. Y viceversa. Si los jueces pueden apreciar prejudicialidad sobre la base de la existencia de un procedimiento arbitral (y no judicial) anterior.

En sede arbitral, y ante el silencio absoluto de la Ley de Arbitraje, la decisión última queda en manos de los árbitros, que deberán decidir entre cumplir con el mandato que les ha sido encomendando, ordenando la tramitación del procedimiento y dictando el laudo en el plazo marcado, o bien entender aplicable, mutatis mutandi, lo previsto en las normas procesales generales, en cuanto no se opongan a otras especiales de arbitraje y, por ende, acordar la suspensión del arbitraje, a fin de evitar la existencia de posibles resoluciones contradictorias. Esta segunda opción acarrea el riesgo de finalizar un arbitraje sin resolución, en los supuestos en los que la prejudicialidad se aprecia una vez está corriendo el plazo para dictar el laudo, y el procedimiento que tenga por objeto la cuestión prejudicial se prolonga más allá de dicho plazo, transcurrido el cual decae la facultad jurisdiccional de los árbitros. Quizá por ello la doctrina, tanto nacional como internacional, se inclina de una forma clara hacia la primera de las opciones, incluso en supuestos de posible prejudicialidad penal, amparándose en la primacía del convenio arbitral y en la misión del árbitro, a la que no le es dado renunciar, salvo acuerdo de las partes.

En cualquier caso, en el supuesto de que los árbitros estuvieran facultados para acordar la suspensión del procedimiento arbitral, en caso de prejudicialidad, dicha suspensión, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, únicamente procedería en caso de que concurriera una triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir entre el proceso pendiente y el arbitraje iniciado posteriormente.

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