Pacta Sunt Servanda

El aforismo latino pacta sunt servanda consagra el principio de la fuerza vinculante del contrato entre las partes (el contrato es ley para las partes). Los pactos se hacen para cumplirlos.

Son diversas las teorías que se han desarrollado para estudiar las implicaciones del pacta sunt servanda. Así, destacan básicamente dos teorías, a saber: la teoría del voluntarismo jurídico y la teoría normativista.

Según la teoría del voluntarismo jurídico, la creación de una obligación constituye una voluntaria enajenación de la propia libertad; es decir, significa un autoobligarse, toda vez que el compromiso de obligarse nace de la voluntad del propio sujeto.

La referida tesis se basa en una concepción individualista del mundo, a través de la cual se explica que los hombres, por naturaleza, son libres e iguales. De ahí que la creación de sus obligaciones sólo pueda proceder de un acto soberano de su voluntad. Del mismo modo como los hombres sólo pueden quedar sometidos a un poder político por un consensus —contrato social—, la única manera de que queden obligados unos respecto de otros radica en que voluntariamente asuman dicha obligación. Bajo esta perspectiva, el contrato se convierte en el fundamento de todo el Derecho y de todas las obligaciones jurídicas.

Por otro lado, la teoría normativista señala que nada justifica que la voluntad humana pueda producir por sí misma una obligación. Entonces, es necesario que exista un principio superior a la voluntad, que otorgue a la relación contractual un carácter obligatorio, y que esté constituido por el ordenamiento jurídico. Uno de los representantes más destacados de esta corriente de pensamiento es Kelsen, quien al examinar el problema de la obligatoriedad del contrato, sostuvo que el fundamento de ésta radica en el hecho de que una norma de grado superior —la ley o una norma consuetudinaria— considera al contrato como una situación de hecho creadora de derecho. El fundamento de la obligatoriedad del contrato queda reducido, así, al de la ley o norma que lo admite.

Kelsen señala, además, que para comprender las razones por las cuales el legislador ha instituido el contrato como una situación de hecho creadora del derecho, hay que partir de entender que aquello responde a una cuestión de política legislativa. El legislador instituye el contrato por considerar que es provechoso y deseable dejar a los sujetos de derecho el cuidado de reglamentar —ellos mismos— sus intereses económicos o de otra índole. Así, el legislador parte de la premisa de que la reglamentación independiente y autónoma de esos intereses representa la solución más justa y conveniente.

En algunas legislaciones se opta por la teoría normativista, estableciendo la obligatoriedad de los contratos y destacando que dicha obligatoriedad no emana de la voluntad de las partes, sino de la fuerza de la ley.

Las partes contratan libremente, pero luego de haber contratado, ya no se encuentra presente en ellas dicha libertad, sino la obligación de cumplir lo pactado. Así, la relación jurídica patrimonial creada por el contrato debe ser cumplida conforme al tenor de la declaración contractual. Y ningún juez está facultado para debilitar la obligatoriedad del contrato, invocando nuevas situaciones no contempladas legislativamente.

Por lo tanto, se puede decir que la relación jurídica creada por el contrato es intangible e irrevocable, y que el lazo contractual actúa con una fuerza que guarda semejanza con la de la ley. De esta manera, si el contrato no tiene ningún vicio, ni concomitante, ni sobreviniente, no cabe que uno de los contratantes —sin asentimiento del otro— pueda modificar la relación jurídica, ni las partes lo podrán hacer si perjudica el derecho de tercero.

Cabe resaltar que aun cuando existe la fuerza vinculante del contrato, ello no impide que alguno de los contratantes —luego de realizar un análisis— resuelva que más le conviene no cumplir con las prestaciones a las que se obligó al celebrar el contrato. Ello no significa que dicho incumplimiento carezca de consecuencias jurídicas, las mismas que se derivan de la propia obligatoriedad misma del vínculo contractual.

Teniendo clara la definición y el sustento del antiguo aforismo latino pacta sunt servanda, debemos señalar que el mismo se encuentra presente también en el arbitraje.

En efecto, dejando de lado el debate relativo a las teorías que explican la naturaleza del arbitraje —sea la teoría contractualista o jurisdiccional—, es imposible negar que el nacimiento del arbitraje sólo tiene lugar en la medida en que los particulares, en virtud de un acto voluntario amparado por la ley, deciden someter sus conflictos —presentes o futuros— al arbitraje. Así, únicamente se ventilará en esta institución una controversia en tanto exista un contrato (convenio arbitral) que faculte la actuación de los árbitros. Esto significa que, ausente el contrato (el convenio arbitral), no será posible que se proceda a resolver controversia alguna por medio del arbitraje (recordemos que el convenio arbitral es un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias, o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica contractual o de otra naturaleza).

En este orden de ideas, si el arbitraje —considerando su naturaleza contractual— es el contrato por el que dos o más sujetos deciden someter un conflicto con relevancia jurídica a la decisión resolutoria, definitiva y exclusiva de uno o más terceros (denominados árbitros), entonces se puede decir que dicho acuerdo es de fuerza vinculante entre las partes. Tan es así que la decisión resolutoria de los árbitros (laudo) será de cumplimiento obligatorio para esas partes, en virtud de que los contratos son ley para ellas; es decir, en virtud del pacta sunt servanda.

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