Laudo

Ni el Convenio de Nueva York, ni la Ley Modelo UNCITRAL, ni la mayoría de las leyes nacionales de arbitraje proporcionan una definición de laudo.

El laudo es una decisión de los árbitros. Pero, hay que distinguirla de otras decisiones o resoluciones que los árbitros toman a lo largo del procedimiento. Es laudo la decisión que pone fin a una cuestión objeto de disputa, resolviéndola. Es siempre una resolución de fondo (no meramente procedimental) que afecta a los derechos de las partes del proceso que, generalmente, será susceptible de ser ejecutada por los tribunales (por ejemplo, al amparo del Convenio de Nueva York). Por tanto, el criterio básico para calificar una decisión del árbitro como laudo debe ser la función y el efecto de esa decisión, más que su forma o la calificación o denominación que los árbitros le hayan dado. Así, hay casos en que una decisión de los árbitros ha sido considerada laudo por los tribunales nacionales con independencia de su forma y calificación. Así, en el Caso Brasoil (decisión de la Corte de Apelación de París de 1 de julio de 1999), la Corte francesa anuló una orden procesal de un tribunal arbitral bajo las Reglas de la Cámara de Comercio Internacional.

Las partes habían acordado dividir el procedimiento en dos fases; tras el laudo parcial, que establecía la responsabilidad por incumplimiento contractual de Brasoil, en la fase de cuantificación de daños la contraparte, GMRA, aportó documentos que Brasoil alegó habían sido fraudulentamente escondidos en la fase primera del procedimiento. Brasoil después requirió al Tribunal la reconsideración de su primer laudo sobre la base de hechos nuevos descubiertos con posterioridad. GMRA se opuso. El Tribunal invitó a las partes a hacer alegaciones escritas sobre esta petición y luego las citó a una vista. Después dictó una orden de procedimiento por la que tomó la decisión de no admitir la petición de reabrir el fondo del asunto laudado en la primera fase del procedimiento. Brasil interpuso acción de nulidad contra esa orden de procedimiento y la Corte de Apelación de París lo admitió, considerando que la decisión, a pesar de haber sido calificada de orden de procedimiento, era en realidad un laudo.

A. Tipología de laudos

Se suelen distinguir los siguientes tipos de laudos: laudo final; laudo parcial; laudo interlocutorio o provisional (interim award); laudo en rebeldía (default award); y laudo por acuerdo de las partes.

Todas o algunas de estas terminologías están citadas en las Reglas de la Cámara de Comercio Internacional, en las Reglas UNCITRAL o en las leyes nacionales. Pero, ninguna da una definición de uno u otro tipo de laudo.

Laudo final: Puede entenderse como laudo final aquél que pone fin a las actuaciones arbitrales, resolviendo todas las cuestiones en disputa entre las partes. También cabe entender como final aquél que resuelve de forma definitiva y con efectos de cosa juzgada entre las partes alguna de las cuestiones en disputa, aunque no ponga fin a las actuaciones arbitrales.

Laudo parcial: El laudo parcial lo es porque resuelve solamente una o algunas de las cuestiones en disputa, pero no pone fin a las actuaciones del procedimiento. Ahora bien, las cuestiones que resuelve sí las resuelve con carácter «final», es decir, con efectos vinculantes para las partes y de forma definitiva. Casos comunes de laudos parciales con los que se fracciona la resolución de la controversia serían los que resuelven primero sobre la responsabilidad y después sobre los daños; o los que resuelven sobre una petición de medidas cautelares y después sobre el pleito principal; o los que resuelven primero sobre la capacidad o legitimación de una de las partes o sobre jurisdicción o validez del convenio arbitral y luego sobre el proceso principal.

Laudo interlocutorio o provisional: Sería un laudo que resuelve provisionalmente (y no de forma definitiva) una cuestión en disputa. Sería pues lo opuesto al laudo final. Se confunde a menudo con el laudo parcial (que sí es final en el sentido de definitivo) y por esto la Ley Modelo UNCITRAL no recogió ninguna definición, puesto que la mayoría de las veces que se dictan laudos denominados «interim» o «interlocutorios» son en realidad laudos parciales que resulten de forma definitiva una determinada cuestión. Muchos autores suelen calificar de laudo provisional o interlocutorio el laudo que resuelve sobre medidas cautelares. No obstante, otros discuten tal calificación ya que se resuelve de forma definitiva una cuestión en disputa como es la necesidad o no de la protección cautelar solicitada. La problemática de los laudos interlocutorios es si son o no ejecutables.

Laudo en rebeldía: Es el que se dicta sin que una de las partes (normalmente, el demandado) aparezca en el procedimiento.

Laudo por acuerdo de las partes: Es aquél que contiene el acuerdo transaccional de las partes del proceso. Puede ser un laudo final (que ponga fin a todas las controversias) o parcial (sólo a algunas). Las normativas arbitrales suelen exigir condiciones para la validez de estos laudos. Las más comunes son que el acuerdo transaccional se haya producido durante las actuaciones arbitrales; sólo puede ocurrir cuando ambas partes participan en el proceso; ha de haber una suerte de homologación arbitral de ese acuerdo trasnacional que revestirá forma de laudo. Además, las reglas nacionales de arbitraje suelen conceder a los árbitros un cierto control y posibilidad de oponerse al acuerdo para evitar la existencia de laudos que contengan disposiciones contrarias a la ley, al orden público o que conlleven perjuicios para terceros ajenos al proceso. El laudo transaccional no requiere que esté motivado, porque no es resultado de una contradicción sino de un acuerdo entre las partes. Las normas nacionales de arbitraje suelen reconocerle los mismos efectos que un laudo dictado en contradicción; tiene, pues, efectos de cosa juzgada, aunque en esta cuestión es conveniente acudir a cada ley local para verificar los efectos que se conceden a este tipo de laudo.

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