Justicia Restaurativa
El término anglosajón “Restorative Justice”, fue originariamente acuñado en los años 50 por el psicólogo americano Albert Eglash. En su obra “Más allá de la restitución: restitución creativa” de 1977, Eglash ponía de manifiesto que dos de los mayores errores del sistema de justicia eran, por un lado, negar a la víctima una participación activa dentro del proceso penal y, por otro lado, simplificar al máximo la participación del autor del hecho delictivo requiriéndole una mera participación pasiva. Este autor distinguió entre tres tipos o modelos de justicia según la finalidad perseguida: la justicia retributiva, la justicia distributiva y la justicia restaurativa; y, en su opinión, sólo esta última opción tenía como principal finalidad la restauración del daño causado a la víctima, “ofreciendo una oportunidad única a todas las partes involucradas para reparar la relación entre ambos y la oportunidad para el infractor de ofrecer los medios adecuados para reparar el daño causado”. A partir de esta primera aportación, surge todo un movimiento doctrinal a favor de reformar el actual sistema de justicia penal mediante la introducción de fórmulas alternativas basadas en métodos restauradores, cuyo principal defensor fue Braithwaite.
En palabras de SHERMAN la justicia restaurativa es,
una forma de entender cuál es la mejor opción para las víctimas de un delito, para los infractores y para el sistema de justicia penal. Los defensores de la justicia restaurativa sugieren que las asunciones tradicionales acerca de tales opciones pueden ser incorrectas: las víctimas deberían tener una participación activa, en vez de ser excluidas del proceso, las víctimas y sus agresores no son enemigos naturales, la idea de justicia de las víctimas no siempre es la del castigo de sus agresores, la privación de libertad no es siempre la mejor manera de prevenir la reincidencia. Son estas erróneas asunciones las que contribuyen a incrementar la insatisfacción de la sociedad con la justicia.
Sin embargo, a pesar de la gran cantidad de obras que se han escrito y que describen lo que debemos entender por justicia restaurativa, no es posible encontrar una definición doctrinal clara y uniforme al respecto. Es más, como señala DOOLING, mientras algunos autores definen la justicia restaurativa destacando el novedoso y característico procedimiento que se utiliza, otros ponen el énfasis en el resultado obtenido. Así, por ejemplo, VAN NESS define a la justicia restauradora como
una teoría de la Justicia que pone el énfasis en la reparación del daño causado por una conducta ilícita y que se materializa mediante un proceso reparador.
Para MARSHALL, la justicia restaurativa es,
un proceso mediante el cual, las partes resuelven cómo solventar los efectos del delito y las consecuencias que tendrá en el futuro”. Por su parte, ADAMS define a la justicia restaurativa en términos de un proceso, “en el que sus participantes deberán decidir cómo resolver el conflicto originado por un delito y las consecuencias futuras del mismo”, incluyendo también la finalidad dirigida a reparar en vez de castigar, fomentar la participación de la comunidad y crear un diálogo respetuoso, en donde las palabras clave serían “el perdón, la responsabilidad, el acuerdo y la reparación.
Si atendemos a la definición de justicia restaurativa como un proceso reparador, según la Declaración de Principios Básicos de los Programas de Justicia Reparadora en Asuntos Penales realizada por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas (ECOSOC) en 2002, debemos concluir que se trata de
cualquier proceso en el cual víctima e infractor, y cuando sea apropiado, cualquier otro individuo o miembro de la comunidad afectada por el delito, participan de manera cooperativa y activamente en la resolución de las cuestiones originadas por el delito, generalmente con la asistencia de un mediador profesional.
Otros autores, sin embargo, definen a dicho proceso como
un conjunto de principios que se dirigen a orientar la práctica de cualquier sujeto o grupo en relación con la resolución de un conflicto penal.
En este sentido, y retornando a lo expresado por MARSHALL, el conjunto de principios que informan al modelo de justicia restaurativa se concreta en las siguientes acciones: posibilitar la actuación personal de los sujetos involucrados en el conflicto, principalmente autor y víctima; entender los problemas creados por el delito dentro del contexto social en el que se han producido, orientar la actuación de los participantes hacia decisiones preventivas y resolutivas y utilizar prácticas informales en el proceso mediador, es decir, flexibilidad en las prácticas adoptadas.
Del sentido expresado por MARSHALL, ha de inferirse, pues, que la justicia restaurativa, como proceso, no tiene un procedimiento previamente establecido, estático y formal, en el que cada una de sus fases o momentos puedan ser regulados de forma detallada, como sí ocurre por ejemplo con el procedimiento penal vigente.
Por el contrario, la noción de justicia restauradora implica que las partes son las que deben considerar y decidir qué pasos habrán de dar y en qué dirección, considerándose como
un procedimiento democrático en el que cada asunto es único, porque cada delito y cada consecuencia del mismo son únicos, de forma que cada procedimiento mediador es creado de nuevo por sus participantes.
En la literatura española, una de las definiciones más completas y amplias que pueden encontrarse es la ofrecida por RIOS MARTÍN(et al.), según la cual, la justicia restaurativa es
la filosofía y el método de resolver los conflictos que atienden prioritariamente a la protección de la víctima y al restablecimiento de la paz social, mediante el diálogo y encuentro personal entre los directamente afectados, con la participación de la comunidad cercana y con el objeto de satisfacer de modo efectivo las necesidades puestas de manifiesto por los mismos, devolviéndoles una parte significativa de la disponibilidad sobre el proceso y sus eventuales soluciones, procurando la responsabilización del infractor y la reparación de las heridas personales y sociales provocadas por el delito.
En definitiva, si bien la justicia reparadora o restauradora ha sido concebida como una nueva teoría de la justicia, una de las cuestiones que parecen indubitadas es que no se trata de la creación académica de un nuevo modelo de justicia penal, sino, como señala MARSHALL, el resultado de un compendio de prácticas y experiencias que han tenido lugar con ocasión de programas pilotos en un gran número de ordenamientos jurídicos a nivel global y de los altos niveles de éxito alcanzados.
La introducción de métodos de justicia restaurativa en un determinado ordenamiento jurídico se presenta, pues, tal y como se ha visto, como una fórmula o vía de solución al conflicto penal planteado y alternativa al proceso penal que intenta transformar los rígidos principios de la justicia tradicional -incorporando flexibilidad a los mismos a través de valores democráticos-,creando una nueva filosofía de la justicia basada en la rehabilitación del agresor y pronta reparación de la víctima. La característica configuración del proceso mediador otorga, pues, a la víctima un escenario único para poder describir el impacto que le produjo la acción delictiva, y al ofensor el foro ideal para expresar los motivos que le llevaron a su realización, creándose un ambiente de diálogo y comunicación que puede terminar con la simple disculpa por el infractor y el perdón de la víctima, así como con la restitución del objeto hurtado, la realización de trabajos compensatorios a la comunidad o para la víctima y, en definitiva, de cualquier otra forma acordada y aceptada por las partes.
En relación con los sujetos susceptibles de formar parte de un proceso o programa de justicia restaurativa, podrían intervenir, en general, una pluralidad de partes, no sólo la víctima y su agresor, sino también los miembros de la familia o comunidad vecinal a la que ambos pertenezcan, pero cuando se trate de casos en los que dichos miembros sean, de alguna forma, parte del conflicto, como por ejemplo cuando dicho conflicto derive de la producción de daños en los bienes comunitarios, o por daños en la propiedad de una familia realizada por un miembro de otra.
No obstante ello, y como ya se ha indicado anteriormente, cuando se hace referencia a la mediación penal estamos en presencia del método VOM, es decir, “Victim Offender Mediation”, o lo que es lo mismo, cuando sólo están implicados la víctima del delito y su agresor, sin que se incluyan como partes en el proceso otros sujetos, puesto que sólo la víctima y su agresor han sido los sujetos involucrados en la acción delictiva que se ha cometido.