Ius Variandi

En la contratación pública, se conoce por ius variandi al conjunto de prerrogativas en manos de las administraciones públicas para poder modificar los contratos por razones de interés público. A diferencia de la regla general de la invariabilidad de los contratos privados, en Derecho Público se faculta a una de las partes contratantes, concretamente a la Administración, para alterar el contenido contractual, siendo tal alteración obligatoria para el contratista siempre que se cumplan los requisitos materiales y formales que resultan de aplicación, por cuanto esta prerrogativa no es una atribución legal indiscriminada o de libre criterio, sino de aplicación restrictiva. En cuanto a sus límites, el poder de variación precisa de expediente contradictorio con audiencia al contratista, de dictamen preceptivo del órgano consultivo administrativo, así como de la debida motivación de dicha modificación sobre los hechos y causas imprevistas que lo requieren, debiendo en cualquier caso estar fijados en los pliegos contractuales y en el propio contrato formalizado las condiciones, formales y sustantivas, de su legítimo ejercicio.

El ius variandi, como se acaba de indicar, precisa que el órgano de contratación tramite un expediente en el que la administración lo proponga y justifique documentalmente, previa audiencia al contratista y fiscalización del gasto que supone. Dentro del citado expediente, se ha venido considerando como documentos esenciales el informe jurídico favorable a la modificación, la fiscalización económica, el informe del organismo encargado del control presupuestario de la administración pública de que se trate, la memoria explicativa a cargo del Director facultativo de la obra o servicio contratado en la que argumente la desviación que motiva la variación, expresando las causas imprevistas en el pliego de prescripciones técnicas o en el proyecto correspondiente.

En cuanto a las exigencias de orden material, el ius variandi debe responder siempre a exigencias de interés público debidamente motivadas sobre hechos concretos, como quiera que dicho interés público no es sinónimo de libre voluntad de la Administración contratante. Perfeccionado el contrato administrativo, la Administración únicamente puede modificarlo por razones motivadas, justificadas y contrastadas, de interés público en sus elementos integrantes, y siempre que, además, tales causas sean en rigor imprevistas, justificándolo todo ello en el oportuno expediente. Así pues, sin causas imprevistas justificadas, o sin necesidades nuevas, no es posible modificar el contrato.

Respecto de las causas técnicas imprevistas, éstas no son sinónimo de imprevisiones del proyecto que se contrata, toda vez que éstas no pueden dar lugar al ejercicio del poder de variación, sino tan sólo aquellas causas que no pudieron preverse en el proyecto inicial, y si lo deben ser en su texto modificado.

De igual modo, los tribunales y la doctrina de los órganos consultivos han ajustado en los últimos tiempos el concepto de nuevas necesidades que motiva el ius variandi, al tener ahora que ser concretadas en cada caso de forma cumplida por parte de la administración pública, para evitar de esta manera que se solape bajo un ius variandi lo que debería ser una nueva contratación, sometida a los principios de publicidad, concurrencia y objetividad, entre otros.

Además, cuando la modificación supone, de forma aislada o conjuntamente, un incremento del contrato en más de un veinte por ciento de su precio de adjudicación inicial, determinadas legislaciones prevén la causa de resolución del contrato.

Anterior
Siguiente