Exequátur

El exequátur es un procedimiento de reconocimiento de un título ejecutivo extranjero. Se trata de un concepto propio del Derecho internacional privado, que designa la decisión dictada por el juez de un país y que permite la ejecución en el territorio de este país de una resolución judicial, un laudo arbitral, un documento público o una transacción judicial dictados o realizados en el extranjero.

La supresión del exequátur entre los Estados miembros para todas las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil es el objetivo último del programa de reconocimiento mutuo adoptado por la Comisión y el Consejo en diciembre de 2000.

En Derecho eclesiástico el exequátur, también llamado “Pase regio”, se refiere a la necesidad de aprobación por el monarca de las normas eclesiásticas para que tengan validez en el territorio del Estado.

Mediante el exequátur, los tribunales o autoridades de un Estado o territorio, a petición de parte interesada, proceden a reconocer una sentencia u otro título judicial o extrajudicial expedido en otro Estado, permitiendo así, en su caso, la ejecución de dicho título extranjero en el Estado requerido.

En tal contexto deben ser tenidas en cuenta las disposiciones establecidas en los convenios internacionales bilaterales y multilaterales, así como en la normativa comunitaria, nacional y regional relevante.

En el ámbito de la Unión Europea se halla en funcionamiento un sistema que podría denominarse de «exequatur simplificado» en materia civil y mercantil, a través del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo de 22 de diciembre de 2000, más conocido como «Bruselas I», sustitutivo del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968. En base al mencionado Reglamento, un título ejecutivo judicial o extrajudicial procedente de un Estado Miembro debe ser reconocido en los demás Estados Miembros sin que se requiera procedimiento alguno, en base al principio de confianza mutua, si bien se establece, asimismo, la posibilidad de formular recurso contra la decisión de otorgamiento de la ejecución del título ejecutivo extranjero dictada por el tribunal requerido, en caso de existir algún motivo de no reconocimiento de entre los expresamente señalados por el propio Reglamento.

Siempre en materia civil y mercantil dentro del ámbito de la Unión Europea, existe, asimismo, en determinados supuestos, la posibilidad de optar por un sistema de «supresión del exequatur» gracias al Reglamento (CE) n.º 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004, por el que se crea un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, en virtud del cual, en ciertos casos de créditos no controvertidos, si se han cumplido determinadas condiciones procesales y de notificación en el litigio principal, el título procedente de un Estado Miembro debe ser reconocido y ejecutado en los demás Estados Miembros sin que se requiera declaración alguna de ejecutividad y sin posibilidad de impugnar su reconocimiento, procediéndose, pues, a su ejecución en el Estado requerido como si de un título nacional se tratara.

En los asuntos vinculados a determinados Estados geográficamente ubicados en el continente europeo, pero no miembros de la Unión Europea o a los que no les resulten aplicables las normas comunitarias de referencia, son especialmente relevantes los Convenios de Lugano de 16 de septiembre de 1988 y 30 de octubre de 2007.

En cuanto a los temas de familia y, concretamente, al reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras dictadas en materia matrimonial y de responsabilidad parental, en el marco de la Unión Europea procede remitirse entre otros al Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, comúnmente llamado «Bruselas II bis», sustitutivo del Reglamento (CE) n.º 1347/2000, más conocido como «Bruselas II».

Las antes citadas normativas de reconocimiento y ejecución de títulos ejecutivos extranjeros recaen sobre sentencias, autos y otras resoluciones judiciales, así como sobre transacciones judiciales y títulos ejecutivos extrajudiciales, estos últimos habitualmente consistentes en documentos públicos tales como escrituras de reconocimiento de deuda —en el caso de Alemania a menudo garantizadas mediante cláusula de hipoteca abstracta (Grundschuld)—.

Cuando el título extranjero cuyo reconocimiento y, en su caso, ejecución se desea solicitar, consiste en un laudo o sentencia arbitral (arbitration award), lo cual se halla excluido del ámbito de aplicación de las reglamentaciones anteriormente reseñadas, la norma internacional de referencia es el Convenio sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, hecho en Nueva York el 10 de junio de 1958, en vigor para España desde el 10 de agosto de 1977.

En virtud del citado convenio internacional —que goza de un notablemente elevado número de países firmantes en todo el mundo—, los Estados contratantes deben reconocer los acuerdos escritos de sumisión a arbitraje alcanzados por las partes, así como reconocer y ejecutar los laudos dictados por árbitros o instituciones arbitrales en otro Estado contratante.

En caso de haberse presentado, tal como marca el convenio, los originales o copias auténticas del acuerdo de sumisión a arbitraje y del laudo extranjero, así como, en su caso, las correspondientes traducciones juradas, el reconocimiento y ejecución del laudo extranjero solamente pueden ser denegados si concurre alguna de las causas especificadas en el propio convenio, tales como la existencia de alguna incapacidad de las partes en el momento de acordar la sumisión a arbitraje; la invalidez de dicho acuerdo; la existencia de indefensión, en el procedimiento arbitral, de la parte contra la cual el laudo sea invocado; la extralimitación del laudo con respecto al ámbito cubierto por el acuerdo de sumisión —en cuyo caso procederá eventualmente un reconocimiento y ejecución parcial—; la falta de ajuste entre la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral y aquello acordado a tal efecto por las partes o establecido por la ley; la todavía no obligatoriedad, la anulación o la suspensión del laudo; la imposibilidad de sumisión a arbitraje, según la ley del Estado en el cual el laudo es invocado, del objeto del conflicto; o el carácter contrario al orden público de un eventual reconocimiento o ejecución de dicho laudo en el Estado requerido.

Numerosas leyes nacionales en materia arbitral, tales como, en el caso de España, la Ley n.º 60/2003 de 23 de diciembre de 2003, de Arbitraje, se remiten también al citado Convenio de Nueva York de 1958.

En materia de reconocimiento y ejecución se han ido celebrando numerosos convenios bilaterales y multilaterales, algunos de los cuales referidos tanto a los títulos judiciales como a los procedentes del ámbito arbitral, como en el caso del Convenio sobre reconocimiento y ejecución de sentencias judiciales y laudos arbitrales en materia civil y mercantil entre España y México, hecho en Madrid el 17 de abril de 1989.

Con respecto al procedimiento de reconocimiento y ejecución conviene, asimismo, tener en cuenta las cuestiones relativas al encaje jurídico-práctico de la normativa comunitaria e internacional en el sistema procesal o procedimental al que se halle sujeta la autoridad ante la que se solicite el reconocimiento y ejecución del título ejecutivo extranjero.

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