Examen de Testigos
El Examen de Testigos es una prueba consistente en tomar declaración oral o escrita de las personas que saben y conocen algún hecho o circunstancia objeto de controversia entre las partes procesales y cuya veracidad se pretende averiguar.
El vocablo testigo ya indicará por sí mismo la definición estricta de esta figura, que puede ser o no interviniente en el proceso, ya que su intervención, su designación, es a cargo de las partes y su posible limitación corresponderá al juez o árbitro(s).
La prueba testifical es un medio más de prueba, previsto en las legislaciones nacionales de cada país o en las legislaciones y/o normas aplicables a nivel internacional.
Lo importante es, pues, delimitar que su intervención, su aportación al proceso, puede venir dada mediante su examen oral (preguntas y declaración oral) o mediante su examen escrito (preguntas y declaración escrita).
Normativa aplicable
En España y desde un punto de vista estrictamente procesal, la norma de referencia es la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero, que establece los plazos para la proposición, citación, práctica y tacha de los testigos, por entender que concurren las causas que pueden impedir su práctica.
En materia arbitral, la vigente Ley de Arbitraje española no establece en esta materia criterios especiales, por lo que operan iguales criterios de admisión y práctica que se aplican en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
A nivel internacional priman dos criterios básicos en cuanto a la valoración de la prueba testifical: el libre criterio de decisión del juez o árbitro para admitirla, señalarla y practicarla, y el criterio de la flexibilidad de la normativa aplicable.
Es sabido que el criterio de flexibilidad impera en la mayoría de normativa internacional aplicable, en general, pero especialmente en aquello que se refiere a la admisión, práctica y valoración de la prueba. Por tanto, el examen del testigo, no se escapa a esta tendencia.
El juez o árbitro modulará esa flexibilidad para no dejar de «controlar» esa prueba solicitada por las partes y con la finalidad de que el examen de ese testigo contribuya a esclarecer la controversia creada respecto al objeto del arbitraje, pero la valoración de esa prueba testifical dependerá casi exclusivamente de ese criterio de valoración prácticamente ilimitado del juez o árbitro.
En este régimen de máxima flexibilidad se sitúan la Ley Modelo UNCITRAL, que no establece un régimen de regulación específica para la prueba testifical, más allá del respeto a los principios de igualdad y libre contradicción.
El Reglamento de la CNUDMI/UNCITRAL de 15 de diciembre de 1976, sigue las previsiones de la Ley Modelo, si bien en su artículo 25 regula más detalladamente la prueba testifical. En este caso es destacable la posibilidad que establece el Reglamento, ya apuntada anteriormente, de que el Tribunal Arbitral será libre para decidir la forma en que ha de interrogarse un testigo y la posibilidad de que éste pueda contestar por escrito.
Igualmente establecen las reglas de la IBA sobre Prácticas de Pruebas de Arbitraje Comercial Internacional, que dentro del plazo fijado por el Tribunal Arbitral, cada parte identificará los testigos en cuyo testimonio se apoye y el objeto de dichos testimonios; además el Tribunal podrá establecer que las partes presenten, dentro de un plazo específico, una declaración por escrito de cada testigo, con un contenido mínimo.
En cuanto al libre criterio de admisibilidad y valoración de que dispone el árbitro respecto a la práctica de la prueba (ya sea testifical o cualquier otra solicitada) ya establece el Reglamento de Arbitraje de la OMPI que el Tribunal está facultado para limitar o rechazar la comparecencia de cualquier testigo, sea éste un testigo presencial o un perito, si lo considera innecesario o no pertinente. El interrogatorio de las partes estará controlado por el Tribunal, y éste podrá formular las preguntas que considere necesarias: igualmente establece el Reglamento que, ya sea a petición de las partes o por decisión del propio Tribunal, el testimonio podrá presentarse por escrito o mediante declaraciones firmadas o juradas.
En esta misma línea, el Reglamento acelerado de la OMPI establece que, ya sea por elección de las partes o por decisión del Tribunal, la prueba testifical podrá realizarse en forma oral o escrita, y en este último caso, el Tribunal podrá supeditar su admisibilidad a la disponibilidad de los testigos para presentar un testimonio oral.
Por último, apuntar que, como no podría ser de otra manera, en el contexto del examen al testigo, operará igualmente el régimen previsto tanto en la Ley Modelo como en todas las normativas vigentes redactadas a su amparo, del mecanismo de la asistencia judicial para la práctica de las pruebas.
Para concluir, es importante hacer constar que en el examen de testigos (al igual que en el resto de medios de prueba de que disponen las partes) toda la normativa aplicable consultada coincide en la aplicación del criterio de la flexibilidad y del libre criterio de decisión del árbitro. Es de suponer que ambos criterios se complementan, pues la flexibilidad siempre es de aconsejable aplicación, porque en ese punto aventaja el procedimiento arbitral al procedimiento judicial, se modula con los amplios criterios decisorios del árbitro, que deberá aplicar las máximas cautelas posibles respecto de su valor probatorio, sobre todo si se trata de testigos propuestos a «instancia de parte».