Emplazamiento
El emplazamiento es el acto procesal a través del cual se comunica a las partes una resolución judicial que establece un período de tiempo (plazo) dentro del cual las partes han de comparecer para la realización de una determinada actuación procesal.
La forma de practicarse el emplazamiento es idéntica a la citación, esto es, mediante la entrega de cédula en la que se harán constar los mismos datos que en la citación, salvedad hecha de que, en vez de establecerse un día y hora concretos, se concederá a las partes un período de tiempo dentro del cual deba realizarse la actuación a que se refiera el emplazamiento.
Así, el emplazamiento es un acto procesal que surge tras la presentación de una demanda y que consiste en la notificación al demandado de dicha demanda y a su vez la fijación de un plazo para que éste conteste a la misma o en su caso reconvenga. De este modo, el emplazado tiene la carga procesal de atender a dicho emplazamiento con las armas en Derecho que las leyes y reglamentos le proporcionan.
Las partes tienen que tener derecho a ser oídas, de ahí que todo procedimiento requiere de normas sobre los actos de comunicación, en especial las citaciones y emplazamientos adoptando las máximas garantías para que lleguen a conocimiento de la parte.
En el ámbito del arbitraje, en función del tipo de arbitraje en el que nos encontremos, ya sea arbitraje ad-hoc, arbitraje institucionalizado o arbitraje cuya ley aplicable es la ley nacional que será la ley del procedimiento, el emplazamiento se confeccionará de una manera diferente. No obstante, como punto de encuentro, todos ellos deben atender a la seguridad jurídica manteniendo las dos pautas establecidas anteriormente y que son que la notificación se haga de modo legal y fehaciente y que se establezca un plazo de contestación que salvaguarde el principio de contradicción.
La Ley de Arbitraje española establece una regla específica que asume lo mencionado anteriormente al señalar que las partes serán citadas a todas las audiencias con suficiente antelación y podrán intervenir en ellas directamente o por medio de sus representantes.
La infracción de los principios esenciales de igualdad, audiencia y contradicción llevarían a la anulación del laudo, al amparo del artículo 41.1.b) de la Ley de Arbitraje, que establece que el laudo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos.
Evidentemente, ello no quiere decir que todo procedimiento arbitral en que ha sido imposible emplazar a una de las partes sea nulo, dado que puede ocurrir que el árbitro o la institución arbitral intenten enviar una comunicación o notificación, la parte no la reciba y ello no vulnere los derechos descritos, sobre todo cuando es imputable la no notificación o comunicación a una postura dolosa de una de las partes.
Efectivamente, los reglamentos y legislaciones más avanzados lo tienen así previsto.
Un ejemplo de ello es el artículo 5 de la Ley de Arbitraje española cuando dice que en el supuesto de que no se descubra, tras una indagación razonable, el domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección, se considerará recibida —la notificación o comunicación— el día en que haya sido intentada su entrega, por correo certificado o cualquier otro medio que deje constancia, en el último domicilio, residencia habitual, dirección o establecimiento conocidos del destinatario.
Este artículo ya ha sido interpretado por doctrina y jurisprudencia y queda claro que al primar la voluntad de las partes, el domicilio para notificaciones será el que figure en el contrato, por lo tanto, si una de las partes cambia de domicilio debe notificárselo a la otra, a los árbitros y a la institución arbitral. Si no lo hace, la institución arbitral y los árbitros intentarán notificar en aquéllos que consten en los registros públicos y, en caso de no descubrirse, bastará con intentar la entrega en el último domicilio designado.
Realmente no es frecuente, pero debe quedar claro que si una de las partes pretende contaminar el procedimiento arbitral a fin de evitar que el arbitraje llegue a buen puerto, la ley y los reglamentos institucionales tienen prevista una salida airosa que no afecte a la eficacia del arbitraje.
Puede que ésta sea otra ventaja para optar por el arbitraje administrado y no por el arbitraje ad-hoc, ya que existen pruebas que demuestran que los arbitrajes realizados bajo los auspicios de las instituciones arbitrales de referencia son vistos por las partes y por los tribunales con mayor respeto y confianza.