Ejecución Dineraria

La ejecución dineraria presupone la existencia de uno de los títulos del artículo 517 LEC y su finalidad es extraer del patrimonio del deudor bienes con los que satisfacer el crédito del ejecutante mediante su transformación en efectivo o dinerario, o bien la entrega directa del mismo, y ello de manera forzosa compeliendo la voluntad del deudor que no se allana a cumplir su obligación.

Las disposiciones de la ejecución dineraria serán de aplicación subsidiaria a aquellos otros supuestos de ejecución de las obligaciones de hacer o no hacer que devengan imposibles.

A. Ejecución dineraria en caso de bienes especialmente hipotecados o pignorados

Engloba aquellos supuestos en que la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes pignorados o hipotecados en garantía de la deuda por la que se proceda.

En los casos de persecución de bienes hipotecados, se exige la fijación de un precio de tasación por los interesados en la escritura de constitución de la hipoteca, a los concretos efectos de que tal fijación sirva como tipo en la subasta.

Asimismo, debe constar un domicilio expresamente fijado por el deudor para la práctica de requerimientos y notificaciones, que en el caso de establecimientos mercantiles será el del local en que estuviera instalado el establecimiento que se hipoteca.

Todo ello con constancia registral.

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