Dolo

Suele definirse el dolo diciendo que actúa dolosamente el que sabe que lo que hace causa daño y quiere hacerlo. Vemos por tanto dos elementos del dolo: el intelectual y el volitivo. En cuanto al primero, para que exista dolo, el sujeto activo ha de saber los hechos que realiza. Así, si por el contrario, desconoce algunos de los elementos fácticos de su conducta, no puede haber dolo. No se puede querer lo que se desconoce, existiendo por tanto un error, que podrá ser vencible o invencible.

Frente a la culpa, el dolo se caracteriza por suponer un acto intencional:

  • Conocimiento de la consecuencia dañosa y voluntad de realizar la acción.
  • Propósito de causar un daño o perjucio a otro.

En el ámbito del Derecho Civil, el dolo como vicio del consentimiento consiste en inducir a otro a celebrar un negocio jurídico mediante engaño o malas artes.

Siguiendo al art. 1269 CC: “hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiere hecho”.

El art. 1270 CC declara que “para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes. El dolo incidental sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios”.

A. Clases de dolo

Porque la voluntad es graduable:

  • Dolo directo de Primer Grado: lo quiero hacer
  • Dolo directo de Segundo Grado: consecuencia unida a lo que quiero hacer que me da igual si ocurre
  • Dolo eventual: no lo quiero hacer y tampoco es una consecuencia unida, pero no es improbable que ocurra y si ocurre me da igual

También cabe distinguir entre:

  • Dolo natural: Mero conocer (conciencia) y querer realizar (voluntad) la parte objetiva del tipo.
  • Dolo malo: Además de conocer y querer la parte objetiva, ser consciente de la antijuricidad.

En el ámbito del Derecho Civil cabe distinguir:

  • Dolo omisivo: Las “maquinaciones insidiosas” del art. 1269 CC pueden lograrse tanto por acción como por omisión. Además la ocultación atenta el principio de buena fe.
  • Dolo del tercero: Ha de propugnarse la anulación del negocio jurídico cuando una parte conoce la actuación insidiosa de un tercero que ha provocado el error de la otra parte, aunque no haya conspirado con él.
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