Demanda Arbitral

La demanda arbitral es el acto típico y ordinario de iniciación procesal o declaración de voluntad de una parte por la cual ésta solicita que se dé vida a un proceso y que comience su tramitación.

La demanda es, pues, en primer lugar una petición, una solicitud de alguien para que algo sea producido. Pero, en un segundo término más restringido, es sólo aquella petición que tiene por objeto inicial el proceso, distinta de la que se propone desarrollarlo u obtener su terminación.

Desde el momento en que la demanda es el acto normal de iniciación de un proceso, sin el cual éste no puede existir, se comprende que puede configurarse como un requisito del proceso mismo; presupuesto en sentido técnico, mucho más cuando a la demanda va incorporada la pretensión, ya que la existencia de una pretensión es el requisito fundamental, en realidad el único, de la existencia de un proceso.

La vigente Ley de Arbitraje de 2003, asume la fungibilidad del ámbito alegatorio de las partes, pero, al propio tiempo, no ha preterido su determinación progresiva. La exposición de motivos de la Ley indica en tal sentido que «en el arbitraje no se reproducen necesariamente siempre las posiciones procesales activa y pasiva de un proceso judicial; o no en los mismos términos. Al fin y al cabo, añade, la determinación del objeto de la controversia, siempre dentro del ámbito del convenio arbitral, se produce de forma progresiva».

Se adopta un criterio proporcionado, no rígido, para el trámite de alegaciones a la luz de las exigencias de buena fe y la conservación de los actos ya tramitados debiendo calcularse el plazo alegatorio en función del término global permitido para emitir el laudo, que puede variar en el arbitraje institucional y ad-hoc.

Quien inicia el arbitraje formula en todo caso una pretensión frente a la parte o partes contrarias y se convierte, por tanto, en actor, y ello sin perjuicio de que el demandado pueda reconvenir.

La Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional, de 1985, regula la demanda en su artículo 23, y dispone:

  1. Dentro del plazo convenido por las partes o determinado por el tribunal arbitral, el demandante deberá alegar los hechos en que se funda la demanda, los puntos controvertidos y el objeto de la demanda, y el demandado deberá responder a los extremos alegados en la demanda, a menos que las partes hayan acordado otra cosa respecto de los elementos que la demanda y la contestación deban necesariamente contener. Las partes podrán aportar, al formular sus alegaciones, todos los documentos que consideren pertinentes o hacer referencia a los documentos u otras pruebas que vayan a presentar.
  2. Salvo acuerdo en contrario de las partes, en el curso de las actuaciones arbitrales cualquiera de las partes podrá modificar o ampliar su demanda o contestación, a menos que el tribunal arbitral considere improcedente esa alteración en razón de la demora con que se ha hecho.

Por su parte, la Ley de Arbitraje de 2003, regula la demanda en su artículo 29, y transcribe casi al pie de la letra lo dispuesto en la Ley Modelo.

Todos, o casi todos los Reglamentos de Arbitraje de las principales Instituciones Arbitrales, dedican alguno de sus apartados a regular el escrito de demanda, definiendo las líneas básicas de la misma. (Artículo 4.3 del Reglamento de la CCI, artículo 15 del Reglamento de la London Court of International Arbitration, artículo 18 del Reglamento Suizo de Arbitraje Internacional, artículo 21.1 del Reglamento de la Corte Española de Arbitraje, artículo 24 del Reglamento de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Madrid, artículo 18 de la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (CIMA), etc.).

Los requisitos que se establecen de la demanda, considerada ésta en su forma pura, son de muy simple formulación y, en principio sólo se exigiría la presentación de un escrito en un plazo determinado, detallándose los sujetos y el objeto genérico del procedimiento arbitral, expresándose con claridad y precisión lo que se pide, y acompañándose ciertos documentos.

Los requisitos relativos a los sujetos afectan, en primer lugar, a la institución arbitral, pues es evidente que la demanda ha de interponerse ante un órgano competente; en segundo lugar, a las partes, pues la demanda ha de proceder de quien tenga capacidad o aptitud para ser parte (legitimación activa) y debe dirigirse a un ente con capacidad para ser parte y con legitimación pasiva.

En relación al objeto, la demanda ha de ser objetivamente posible, idónea y justificada. De este modo, no se establecen propiamente requisitos de forma y contenido de los escritos de alegaciones de las partes, al objeto de resguardar la flexibilidad y la adaptabilidad del procedimiento arbitral, principios inspiradores del proceso arbitral. La función de la demanda (y de la contestación), no es sino ilustrar a los árbitros sobre el objeto de la controversia; eso sí, una vez determinado el objeto del proceso en la demanda y en la contestación, las partes no pueden alterar, de manera sustancial, sus pretensiones iniciales, sólo pueden realizar alegaciones complementarias, es decir, precisiones o matizaciones a sus alegaciones iniciales, sin que se pueda producir un cambio en lo que se pide.

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