Declinatoria

La interposición de una declinatoria constituye el modo más usual de plantear los conflictos de Jurisdicción y de competencia, en cuya virtud “el demandado y los que puedan ser parte legítima en el juicio promovido podrán denunciar la falta de jurisdicción del tribunal ante el que se ha interpuesto la demanda, por corresponder el conocimiento de ésta a tribunales extranjeros, a órganos de otro orden jurisdiccional o a árbitros” (artículo 63.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC-).

La declinatoria es una excepción que ha de plantearse como excepción previa dentro de los diez primeros días (art. 64.1 LEC) del plazo común de veinte para contestar a la demanda en el juicio ordinario (art. 404 LEC) o en los cinco días posteriores a la citación para la vista del juicio verbal (arts. 64.1 y 443 LEC), y en el que pueden denunciarse el incumplimiento de los siguientes presupuestos procesales:

  • la competencia internacional o falta de Jurisdicción de los Tribunales españoles;
  • la falta de Jurisdicción de los Tribunales civiles, por pertenecer el conocimiento del objeto procesal a otro orden jurisdiccional;
  • la excepción de arbitraje o de pendiente compromiso, por tener que conocer o estar conociendo ya un Tribunal arbitral como consecuencia de la previa suscripción por las partes de un convenio arbitral,
  • la falta de competencia objetiva y
  • la falta de competencia territorial.

El procedimiento de la declinatoria es muy sencillo, la actora podrá oponerse a la declinatoria y el juez resolverá mediante auto. Si el juez estima la declinatoria se inhibirá en favor del órgano al que corresponda la competencia y acordará remitirle los autos con emplazamiento de las partes para que comparezcan ante él en el plazo de diez días.

La declinatoria puede presentarse ante el tribunal que esté conociendo del procedimiento o ante el juez del domicilio del demandado, que deberá remitir lo más rápido posible al tribunal ante el que se presentó la demanda.

Por su parte, la declinatoria arbitral es el mecanismo procesal en virtud del cual se impugna la competencia arbitral, por no estar sometida la controversia a arbitraje o a unos determinados árbitros. Es decir, es el medio por el que las partes, en un procedimiento arbitral, manifiestan a los árbitros ya nombrados que no son competentes para conocer del conflicto que les enfrenta, puesto que son competentes para ello jueces o tribunales de la jurisdicción ordinaria u otros árbitros o institución de arbitraje.

En virtud del principio kompetenz-kompetenz, en vigor en un buen número de sistemas jurídicos, los árbitros tienen la facultad de decidir sobre su propia competencia. Según esta regla, el análisis de validez del convenio arbitral y la del contrato en el que normalmente se incorpora debe producirse de manera separada. La validez del convenio arbitral no depende de la validez del contrato principal.

Atendiendo a la regulación de la Ley Española de Arbitraje (Ley 60/2003 de Arbitraje) los árbitros están facultados para decidir sobre la validez del convenio arbitral y sobre cualquier otra excepción cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia.

Según la referida Ley, las excepciones sobre la competencia de los árbitros deben oponerse tan pronto como sean conocidas y, a más tardar, en el momento de contestar a la demanda. El hecho de haber participado en el nombramiento de los árbitros no impide la alegación de tales excepciones. Los árbitros pueden decidir sobre la declinatoria o excepción de arbitraje con carácter previo o en el laudo final, al resolver en cuanto al fondo. Si es con carácter previo y el laudo es desestimatorio, el ejercicio de la acción de anulación, no suspenderá el procedimiento arbitral.

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