Cosa Juzgada

Se entiende por “cosa juzgada” el conjunto de efectos que produce la Sentencia firme y resoluciones equivalentes sobre el objeto procesal, tanto positivos, como lo son su ejecutoriedad y los efectos prejudiciales, como negativos, consistentes en la imposibilidad de volver a interponer la misma pretensión entre las mismas partes o sus sucesores.

Así, por cosa juzgada se entiende el efecto procesal de inmutabilidad e inimpugnabilidad de las decisiones, aunque genéricamente se entiende por cosa juzgada la totalidad de los efectos que ocasiona una Sentencia. Pero la doctrina y la jurisprudencia distinguen la cosa juzgada “formal” de la “material”. Siendo cosa juzgada formal el efecto de la sentencia que ha ganado firmeza, la cosa juzgada material es el estado jurídico de una cuestión sobre la que ha recaído la sentencia firme (con autoridad de cosa juzgada formal), que tiene la eficacia de vincular al órgano jurisdiccional en otro proceso. Esta eficacia es negativa o excluyente, cuando se repite la misma cuestión y en este otro proceso no se entra en el fondo por acogerse la cosa juzgada como excepción. Y la eficacia es positiva o prejudicial cuando dicha cuestión no es el objeto único del otro proceso, sino que forma parte de éste, en cuyo caso la sentencia que recaiga deberá tener como punto de partida y en ningún caso contradecir lo resuelto en la anterior sentencia.

La exceptio rei iudicata o la res in iudicio adiudicata del Derecho Romano, en su evolución jurídica, ha desembocado doctrinal y jurisprudencialmente en una división entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material, siendo la primera aquélla que se produce cuando se ha dictado una resolución y no cabe recurso, o bien cabiendo no se ha interpuesto, o bien cabiendo se ha desestimado el recurso o declarado desierto; y constituyendo la cosa juzgada material la vinculación que provoca en otro proceso posterior la decisión sobre el fondo de un asunto litigioso alcanzada en uno anterior.

Respecto de la cosa juzgada material, con fundamento en el principio de seguridad jurídica (y del non bis in idem en el ámbito sancionatorio), existen disparidad de criterios acerca de la vinculación positiva o negativa que dicho efecto procesal impone al tribunal que ha de juzgar el segundo proceso, considerándose por unos que dicha decisión primera sobre el fondo generaría una ley entre las partes que vincularía al segundo juez, y por otros que la cosa juzgada material tendría efectos procesales dirigidos al segundo juez, para que se someta a la sentencia firme primera, siempre que se den las identidades que las leyes recogen.

A fin de que el juez del proceso posterior no vuelva a decidir sobre lo ya juzgado, las reglas generales establecen que si ambos procesos son idénticos, en el segundo proceso no podrá el juez pronunciarse, pero si no lo son estrictamente, sino que en el primero tan solo se ha enjuiciado de forma prejudicial un asunto de trascendencia para el segundo, entonces el tribunal posterior podrá decidir sobre la base de lo juzgado primeramente.

Con todo, la cosa juzgada precisa del cumplimiento de límites específicos, como la perfecta identidad entre las cosas, causas y litigantes, o triple identidad de objeto, partes y causa de pedir.

Para empezar, habrá de darse una completa identidad de partes y de la calidad en la que han intervenido en el primer proceso (eaedem personae), no existiendo cosa juzgada si dichas partes se alteran en el segundo. Igualmente, debe constar una correspondencia completa entre el suplico de la primera y la segunda demandas (eadem res), no existiendo cosa juzgada en otros casos. Y, en fin, ha de existir una correlación también cumplida entre los hechos y fundamentos de derecho del fallo de la primera resolución dictada (eadem causa petendi).

En cuanto a las cuestiones de índole procesal, todos los ordenamientos han contemplado a la cosa juzgada como una excepción a oponer en el proceso y cuya estimación determina necesariamente su terminación, sin necesidad de absolver los demás pedimentos o cuestiones. Además, dicha excepción procesal es susceptible de ser apreciada ex officio, al vincularse al derecho a la tutela judicial efectiva.

En algunos ordenamientos, al margen del efecto como excepción procesal, existe la llamada acción de cosa juzgada, que faculta al interesado el cumplimiento coactivo de un derecho reconocido o declarado en juicio. Para ello, al igual de lo que acontece con la ejecución de la sentencia en los restantes ordenamientos y siguiendo su estructura de funcionamiento, se precisa de una decisión favorable al que pretende ejercerla, que además sea firme y que imponga una obligación exigible al momento de impetrarse el auxilio jurisdiccional. El titular de esta acción de cosa juzgada es aquella parte procesal favorecida por la resolución, así como sus causahabientes y se ejerce frente a la parte perdedora del proceso y en su caso sus herederos, a fin y efectos de reclamar lo obtenido en el proceso. En los países donde existe esta acción se configura como prescriptible y se somete a un rito que depende de si la resolución emana de un órgano jurisdiccional nacional o extranjero, siendo en este último caso a través de exequatur.

En el ámbito penal, las nociones de la cosa juzgada civil resultan por regla general aplicables, si bien carece de eficacia positiva la cosa juzgada material y únicamente es predicable su efecto negativo.

Finalmente, la peculiaridad de la cosa juzgada en el proceso contencioso-administrativo deriva del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. O, dicho en otros términos, si en un posterior proceso la res de qua agitur es un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero.

Los tribunales del orden contencioso-administrativo, han venido considerando que la cosa juzgada tiene matices muy específicos en dicho proceso (Ej. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2010), donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente. Y, además, la apreciación de la excepción de cosa juzgada exige que se trate no sólo del mismo acto, disposición o actuación material sino también de la misma pretensión u otra sustancialmente idéntica a la que fue objeto del proceso anterior. Si, en el proceso posterior sobre el mismo acto, disposición o actuación, cambian la causa petendi o el petitum de la pretensión examinada y decidida en la resolución judicial firme anterior, tampoco operará en su función negativa la cosa juzgada.

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