Contestación a la Demanda
Se entiende por contestación a la demanda el acto de postulación del demandado por el que se reconocen o niegan los hechos de la demanda, se determina el tema de la prueba y se solicita del órgano jurisdiccional la inadmisión y/o la desestimación, total o parcial de la pretensión.
Mediante la contestación a la demanda, la parte demandada contesta la demanda con argumentos de todo tipo, incluyendo los basados en la falta de competencia del tribunal, la no admisibilidad de la demanda o sobre el fondo. En la práctica, se formula siempre por escrito. No se debe confundir con la reconvención, aunque esta última pueda presentarse al mismo tiempo que la contestación de la demanda.
La contestación a la demanda la recoge el artículo 5 del Reglamento de Arbitraje de la Corte Internacional de Arbitraje de la CCI, el cual requiere a la parte demandada para presentar la contestación de la demanda de arbitraje dentro de los «30 días siguientes a la recepción de la demanda enviada por la Secretaría …». El mismo artículo relata el contenido necesario («deberá contener») de la contestación, aunque se debe tener en cuenta que el Reglamento no pretende que las partes circunscriban sus alegaciones a un solo escrito. Al contrario, en un arbitraje administrado por la CCI, la contestación de la demanda bajo el artículo 5 suele contener una breve exposición de la defensa de la parte demandada (en sintonía con una demanda también breve, siendo éste el primer escrito en un arbitraje administrado por la CCI), la cual se suele desarrollar en los escritos posteriores. No se requiere que contenga la objeción que pueda estimar pertinente el demandado con respecto a la competencia del tribunal, pudiendo el demandado presentar su objeción en un momento posterior, aunque cuanto más tarde lo deje, más posibilidades habrá de que se considere que se ha renunciado a esta defensa.
El artículo 21 del Reglamento de Arbitraje CNUDMI (revisado en el 2010) expone lo siguiente en el primer párrafo: «El demandado deberá comunicar por escrito su contestación al demandante y a cada uno de los árbitros dentro del plazo que determine el tribunal arbitral». El término «contestación» de la demanda en el supuesto del Reglamento de Arbitraje CNUDMI se plantea en un momento posterior al momento en el que se plantea en el Reglamento de Arbitraje de la Corte Internacional de Arbitraje de la CCI. En el Reglamento de Arbitraje CNUDMI se intercambiará en un primer momento la notificación del arbitraje (artículo 3) y la respuesta a la notificación del arbitraje (artículo 4), seguido del escrito de demanda (artículo 20) y la contestación de la demanda (artículo 21). El Reglamento Suizo de Arbitraje Internacional consta de un esquema muy similar al Reglamento de Arbitraje CNUDMI (ver también las Reglas de Arbitraje del CIADI en su Regla 31).
El artículo 29 de la Ley de Arbitraje de 2003 también recoge el término «contestación», lo cual supone una novedad con respecto a la Ley de Arbitraje de 1988, estableciéndose que «el demandado podrá responder a lo planteado en la demanda». La ley española anuda una consecuencia importante a la presentación de la contestación de la demanda (o la expiración del plazo para presentarla): a partir de este momento empieza a correr el plazo (dispositivo) de seis meses para dictar el laudo, según su artículo 37.2. También menciona el artículo 29 en su segundo apartado, que «salvo acuerdo en contrario de las partes, cualquiera de ellas podrá modificar o ampliar su demanda o contestación durante el curso de las actuaciones arbitrales, a menos que los árbitros lo consideren improcedente por razón de la demora con que se hubiere hecho».