Colegio Arbitral

El término «colegio» aplicable al arbitraje es de etimología latina ya que el «collegium» implicaba, en las fuentes romanas, «reunión» en función de determinados vínculos.

En las leyes de arbitraje es común la referencia a «colegios arbitrales», en la medida en que, a través de ellos, se justifica la «reunión» de árbitros por la finalidad que los justifica y que no es otra que proceder a laudar.

Así que, en el arbitraje, el elemento subjetivo, que se proyecta en el mismo, se halla comprendido, de un lado, por «las partes» que suscriben el convenio arbitral y, de otro lado, por los «árbitros» que pueden actuar «singularmente» o «colegiadamente». En este segundo supuesto constituirían un «colegio arbitral».

Para que se entienda mejor el ámbito «colegiado» de los árbitros, lo oportuno es comenzar indicando que tanto las partes que expresan su voluntad de someterse a arbitraje mediante convenio arbitral, como los árbitros, son, por lo pronto, elementos subjetivos necesarios para las actuaciones arbitrales. Sin unos y sin otros no es posible el arbitraje.

El tratamiento subjetivo del arbitraje se justifica en que los árbitros son la consecuencia obligada del convenio arbitral suscrito por «las partes» en el que se presupone la ineludible existencia de aquéllos (los árbitros), a los que se les indica la controversia que han de resolver y que, expresada en el convenio arbitral, posibilita la exclusión de la jurisdicción estática de Juzgados y Tribunales estatales.

La interacción entre las partes y los árbitros es determinante ya que, sin unos y sin otros, no es posible el arbitraje. Pero, esa interacción en modo alguno significa confusión. Esto es, no es posible confundir la posición que tanto unos como otros asumen en el arbitraje. Los primeros, son parciales, los segundos en cambio, deben ser imparciales, por lo que no es posible confundir las posiciones que ocupan cada uno de ellos en el arbitraje.

La parcialidad de unos sujetos (de las «partes») del arbitraje y la imparcialidad de otros (de los «árbitros») ha sido ya planteada en la práctica jurisprudencial española por el ponente Álvarez Pérez al indicar lo siguiente:

… Respecto a la denunciada nulidad de este recurso por el hecho de no haber tenido como parte en el mismo al árbitro, debe reiterarse ahora la doctrina sostenida por esta Sala en el auto dictado en su momento, puesto que el árbitro no es más que un juez privado y por ello los pronunciamientos de esta sentencia alcanzan sólo a quienes son parte en el juicio arbitral, titulares de las relaciones jurídicas que en el mismo se decidieron y que por definición no alcanzaron ni podían alcanzar en modo alguno al árbitro, sujeto imparcial en las mismas.

O sea que, según el ponente Álvarez Pérez, hay que distinguir entre «quienes son parte en el juicio arbitral» y «el árbitro, sujeto imparcial».

En la práctica arbitral, la individualización nominal del árbitro o árbitros es aconsejable que se contenga en el convenio arbitral, cuando se trate de arbitraje ad-hoc, pasando esa indicación a ser un elemento más del convenio arbitral. Por el contrario, en el arbitraje institucional, la individualización de los árbitros normalmente no vendrá indicada, como regla general, en el convenio arbitral que suscriban las partes.

Como la individualización nominal del árbitro no es, pues, un elemento constitutivo de la validez del convenio arbitral, es por lo que esa indicación se puede llevar a cabo incluso en cualquier momento posterior a la suscripción del convenio arbitral, mediante acuerdos complementarios. Pero, sucede que mientras la hipótesis de «complementar» el convenio arbitral es perfectamente viable en el arbitraje ad-hoc, en cambio ésa no será la opción a seguir en el caso del arbitraje institucional, ya que será la institución arbitral, y no los que suscribieron el convenio arbitral, la que lleve a cabo la designación del árbitro o árbitros (en este último caso: «colegio arbitral»). Pero, de lo que no cabe duda es que la designación del árbitro o árbitros (en este último caso, repito: «colegio arbitral») es un acto negocial de integración del convenio arbitral, ya lo sea en la modalidad de arbitraje ad-hoc por quienes suscribieron el convenio arbitral [lo «complementan»] como en la, asimismo, modalidad de arbitraje institucional, por sujetos distintos a quienes suscribieron el convenio arbitral. En concreto la «institución arbitral».

Paso ahora a la concreción natural del árbitro (claro está en los supuestos de «colegio arbitral»). La regla general es que esa concreción sea la impar. Lo habitual en las leyes de arbitraje consiste en que las partes (arbitraje ad-hoc) puedan concretar libremente el número de árbitros. Mediante el convenio arbitral, la resolución de la controversia se somete a la decisión de uno o más árbitros, en número impar.

En el caso en que se constituya un órgano arbitral en número superior a un árbitro, es obvio que esa hipótesis, además de confluir necesariamente en un colegio arbitral, constituye un argumento decisivo para sostener que la función que ese colegio realice no puede confiarse más que a personas físicas.

La persona natural del árbitro, a que alude el artículo 13 de la Ley Española de Arbitraje, es una persona física, y por ello ha de entenderse que si el convenio arbitral designa a una persona jurídica, ésta, tan sólo, podrá organizar [administrar] el arbitraje. Y ello es así ya que la complejidad estatutaria de la persona jurídica obliga a la comparecencia mediante representante, lo que le excluye intuitu personae como árbitro. Colegio profesional

La Ley define los Colegios profesionales como Corporaciones de Derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

Comprende la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación exclusiva de las mismas y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados (art. 1.3.); concretándose después las funciones en una larga lista que se puede resumir en funciones de colaboración con la Administración, de ordenación deontológica, regulación de honorarios, disciplina profesional y asistencia social a sus miembros (art. 5).

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