Cláusula Abusiva

El marco legal para la interpretación de la cláusula abusiva parte de la Directiva n.º 93/13/CEE de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos concluidos con los consumidores, transpuesta al Ordenamiento Jurídico español por la Ley 7/1998 de 13 de abril de 1998, sobre Condiciones Generales de la Contratación —en lo que sigue, LCGC—, que remite a la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, hoy sustituida por el RD 1/2007 de 16 de noviembre de 2007, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios —en lo que sigue, TRLGDCU—, cuando el adherente sea un consumidor.

Las cláusulas abusivas son definidas en el artículo 82 del TRLGDCU como las estipulaciones no negociadas individualmente y las prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe, causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

Asimismo, la norma aporta un listado de cláusulas que han de reputarse siempre abusivas; por ejemplo, aquéllas que determinen la falta de reciprocidad en el contrato o impongan al consumidor y usuario garantías desproporcionadas o le impongan indebidamente la carga de la prueba (artículo 82.4, en relación con los artículos 85 a 90 del TRLGDCU).

De esta forma, el Ordenamiento Jurídico dota al contenido de las cláusulas de una regulación específica para garantizar el equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, tomando siempre en consideración la posición desventajosa en que suele ubicarse el adherente consumidor. En esta dirección, conforme a la norma, las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas (artículo 87 del TRLGDCU), pudiendo el adherente consumidor impugnar la nulidad de la cláusula en cualquier momento procesal, bien durante la tramitación del procedimiento, bien en virtud de la acción de anulación.

Una de las cuestiones más debatidas en relación con el régimen de impugnación de la cláusula abusiva es la relativa a la posibilidad de que el Juez encargado de conocer de una acción de anulación pueda controlar de oficio la cláusula abusiva en aquellos supuestos en que las partes no hayan alegado tal motivo. A este respecto se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que ha resuelto sobre varias cuestiones prejudiciales planteadas por órganos jurisdiccionales españoles en interpretación de la Directiva n.º 93/13/CEE.

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