Autonomía de la Cláusula Arbitral

El principio de autonomía de la cláusula arbitral puede considerarse como uno de los pilares básicos del Derecho Arbitral. Para algunos, es incluso un principio de la Lex Mercatoria. Está reconocido en múltiples jurisdicciones, reglamentos de arbitraje y, sobre todo, en la Ley Modelo de Arbitraje UNCITRAL.

De conformidad con dicho principio, la cláusula arbitral es un contrato independiente del contrato del que ha surgido la disputa que se ha sometido a la jurisdicción de los árbitros. En otras palabras, la inexistencia o ineficacia del contrato principal (o de las cláusulas sobre las que existe disputa) no implica automáticamente que la cláusula arbitral lo sea también.

La aplicación del principio de autonomía de la cláusula arbitral tiene dos consecuencias esenciales. En primer lugar, que la existencia o ineficacia de la cláusula arbitral será examinada con carácter independiente del resto del contrato. Esto se conoce como «separabilidad» de la cláusula arbitral. En segundo lugar, que la ley aplicable a la cláusula arbitral no tiene por qué ser la misma que la ley aplicable al resto del contrato.

Así, la cláusula arbitral puede perfectamente ser inexistente o ineficaz, pero no porque lo sea el contrato principal, sino porque, de conformidad con la ley que le sea de aplicación, deba tenerse por no puesta.

La capitalidad del principio deriva de que, gracias a él, se puede evitar que, si los árbitros declaran tras todo un procedimiento arbitral que el contrato principal es nulo, ilegal o inexistente, el propio laudo en sí no pueda ser dictado o carezca de efectos porque la cláusula arbitral adolecía de las mismas vicisitudes. La situación sería considerablemente decepcionante para las partes. De este modo, y con el principio de autonomía en la mano, el árbitro o árbitros no entrarán a decidir sobre el fondo del asunto si, de acuerdo con la ley aplicable a la cláusula arbitral, ésta no puede desplegar efectos. Rechazarán la jurisdicción sobre el caso y las partes deberán acudir a los tribunales ordinarios.

Por el contrario, si el árbitro o árbitros consideran que la cláusula arbitral es válida, podrán entrar a conocer el fondo del asunto y dictar un laudo. Cuestión diferente es que el laudo pueda ser anulado por un tribunal si la cláusula arbitral no existía o no era válida, pero éste sería un escenario de revisión judicial del arbitraje distinto al claramente indeseable que se podría producir si todo un arbitraje no puede terminar con un laudo porque el propio resultado de la prueba practicada durante el arbitraje es que la cláusula arbitral era inexistente o ineficaz.

La autonomía de la cláusula arbitral es una herramienta al alcance de los árbitros para que éstos puedan hacer valer eficazmente el principio kompetenz-kompetenz. Ambos principios aseguran que un pacto de sumisión a arbitraje no sea fácilmente desvirtuado porque la separabilidad permite que los árbitros puedan decidir sobre su propia jurisdicción antes de decidir sobre el fondo del asunto.

El hecho de que la voluntad de las partes de someterse a arbitraje es independiente del contrato principal raramente se discutirá cuando esta voluntad ha sido manifestada separadamente del contrato principal.

Aunque la conexión entre el contrato principal y la sumisión a arbitraje es evidente, su independencia no ofrece demasiados problemas. Es por ello que el principio de autonomía se suele predicar de la cláusula arbitral, esto es, de la sumisión a arbitraje contenida dentro del mismo contrato principal.

El principio de separabilidad de la cláusula arbitral, como hemos indicado antes, ha sido aceptado en la mayoría de jurisdicciones (ya sea por expresa inclusión en la legislación aplicable o por reconocimiento jurisprudencial) desde mediados del siglo XX. Posteriormente, fue recogido en el artículo V.3 del Convenio de Ginebra de 1961, pero, sin duda, el hecho de que haya sido expresamente reconocido en el artículo 16 Ley Modelo UNCITRAL ha contribuido enormemente a su expansión al día de hoy.

Así, por ejemplo, países como los Estados Unidos de América, España, Perú, Venezuela, Mexico, Argentina, Chile, Colombia, Paraguay, Canadá, Francia, Alemania, Bélgica, Brasil, Rusia, Suiza, Inglaterra, Holanda, Suecia, China, Egipto, Túnez, Algeria y otros reconocen la autonomía de la cláusula arbitral.

Del mismo modo, los reglamentos de arbitraje más relevantes del panorama internacional reconocen la separabilidad. Así, por ejemplo, el Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional de París, el Reglamento de la CNUDMI, el Reglamento de la London Court of International Arbitration (LCIA), el Reglamento de la China International Economic and Trade Arbitration Commission (CIETAC), y las Reglas de Arbitraje Internacional de la American Arbitration Association (AAA).

En cuanto a la ley aplicable a la validez de la cláusula arbitral, su regulación no es tan clara y uniforme como en el caso de la separabilidad. Es una cuestión notablemente más compleja que recibe tratamiento diverso según las jurisdicciones. En cualquier caso, el Convenio Europeo sobre arbitraje comercial internacional hecho en Ginebra el 21 de abril de 1961 establece en su artículo VI las reglas para determinar la ley aplicable a la existencia o validez del convenio arbitral, reglas diferentes de las previstas para la determinación de la ley aplicable al contrato del que surge la disputa, reguladas en el artículo VII.

Del mismo modo, el Convenio de Nueva York de 1958, establece en su artículo V como motivo para el no reconocimiento de un laudo que éste no sea válido de conformidad con la ley al que las partes sometieron su validez o, de no existir tal sumisión, de conformidad con la ley del lugar donde el laudo fue emitido. De nuevo, al margen de la ley aplicable al contrato principal.

Anterior
Siguiente