Allanamiento

El allanamiento es un acto del demandado, por el que, manifestando su conformidad con la pretensión formulada por el demandante, pone fin al proceso, provocando la emisión de una resolución con todos los efectos de la cosa juzgada.

Una de las posibles actitudes que puede adoptar el demandado en un proceso arbitral es la de allanarse. El allanamiento consiste en la situación procesal que se produce cuando el demandado (o, en su caso, el actor reconvenido), muestra su conformidad, en su totalidad o en parte, con la pretensión interpuesta por el demandante; dicha actuación la puede realizar tanto al inicio de las actuaciones, en su contestación a la demanda arbitral, como en cualquier otro momento posterior del proceso antes de la emisión del laudo.

Nos encontramos, al igual que en un proceso judicial, ante un acto unilateral procesal exclusivo del demandado, en el que manifiesta su voluntad de no oponerse a la pretensión del actor o de abandonar la oposición ya interpuesta, conformándose con la misma, lo que provoca la terminación del proceso con un laudo no contradictorio de fondo en el que se le condenará con todos los efectos de la cosa juzgada. Se trata, por tanto, de un acto único y dispositivo del demandado, que generalmente se exige que sea expreso, pudiéndose llevar a cabo, tanto de manera oral como escrita, viniendo únicamente limitado por razones de orden público y que vincula al árbitro a dictar una sentencia estimatoria de la pretensión. Este acto deriva del poder de disposición del demandado sobre el derecho subjetivo material; poder que también ostenta el demandante, y que podrá reflejarse en un acto similar al allanamiento, pero que cuando quien lo realiza es este último, se manifiesta a través de la renuncia.

En este sentido, el allanamiento, como manifestación del poder de disposición de las partes sobre el objeto del proceso, tiene ciertas similitudes con otras figuras afines. Fundamentalmente, no debe confundirse con la «admisión de los hechos», que se refiere únicamente a los hechos y no al conjunto de la pretensión, siendo el allanamiento un acto exclusivo del demandado, mientras que la admisión de los hechos puede llevarse a cabo, tanto por el demandante como por el demandado, sin condicionar —a diferencia del allanamiento— el contenido del laudo, sino que simplemente delimita en sentido negativo los hechos que no son controvertidos. La única consecuencia de la admisión de hechos alegados por el demandado, aunque se refiera a todos los hechos alegados por el actor, será la de hacer innecesaria la prueba de esos hechos, pero no conduce necesariamente a una sentencia estimatoria.

La gran mayoría de leyes arbitrales no regulan expresamente el allanamiento, lo que no significa que esta actitud del demandado no sea posible. Entre otras, la Ley Arbitral Española se refiere al mismo de una manera indirecta, al indicar en su artículo 31 b) que cuando el demandado no presente su contestación en plazo, dicha omisión no debe considerarse como allanamiento.

El allanamiento puede ser total o parcial. Será total cuando el demandado se allane o reconozca todas las pretensiones del actor y manifieste su disposición a cumplir voluntariamente con todas ellas, mientras que será parcial cuando, ejercitadas por el actor una pluralidad de pretensiones, el demandado únicamente muestre su aquiescencia respecto de una o de algunas de ellas o incluso en el supuesto de encontrarnos ante una única pretensión, el demandado se allane a una parte y no a la totalidad de la misma. De este modo, el árbitro únicamente dictará un laudo que será favorable al demandante, poniendo fin al arbitraje si se trata de un allanamiento total, mientras que dictará un laudo parcial en el mismo sentido cuando el allanamiento sea parcial, supuesto en el que seguirá conociendo del resto de pretensiones.

En definitiva, la finalización anormal del proceso sólo se producirá cuando nos encontremos ante un allanamiento total, cuyo efecto principal es la terminación del proceso arbitral de conformidad con las pretensiones de la parte actora, pero además, también se determinará el contenido del laudo, que debe condenar al demandado de acuerdo a lo solicitado por el demandante, o dicho de otro modo, el árbitro que dicte el laudo lo hará conforme a aquello que el actor pidió en su demanda y a lo que se allana el demandado (salvo en los supuestos en los que el allanamiento contraríe el interés o el orden público o resulte perjudicial para un tercero, caso en el que el árbitro debe rechazarlo y continuar el proceso). Consecuentemente, esta conformidad con la pretensión del actor exime de cualquier actividad probatoria al demandante y, como ya hemos mencionado, de acuerdo con el principio de congruencia, vincula la actividad decisoria del tribunal arbitral en el sentido de otorgar, ante la falta de resistencia del demandado, lo solicitado por el actor.

En todo caso, desde un punto de vista subjetivo y en el supuesto de existir una pluralidad de partes, el allanamiento únicamente afectará a las partes principales que lo realizaron, sin extenderse a las demás partes que no procedieron en tal sentido.

En lo que al allanamiento parcial se refiere, debemos tener en cuenta que el árbitro, cuando dicte un laudo parcial acogiendo las pretensiones que han sido objeto de allanamiento, debe respetar la naturaleza de las mismas, en tanto y en cuanto ha de ser viable un pronunciamiento separado que no implique prejuzgar las demás cuestiones de las que no se ha allanado y respecto de las cuales el proceso arbitral debe continuar.

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