Acumulación de Acciones

La acumulación de acciones, también llamada acumulación objetiva de pretensiones, consiste en reunir dentro de una misma demanda y contra el mismo demandado una pluralidad de pretensiones, que han de tramitarse en un único procedimiento (art. 71 LEC).

La acumulación de acciones o de pretensiones es la institución jurídica que permite que un único órgano, ya sea arbitral o judicial, conozca de distintas pretensiones entre las que existe algún elemento de conexión en un mismo procedimiento y que dicho órgano resuelva en una única sentencia judicial o laudo arbitral, dependiendo de la sede ante la que nos encontremos.

En el arbitraje, la acumulación de pretensiones en un mismo procedimiento es posible tanto (i) al inicio del proceso, cuando en la demanda arbitral (o en la contestación a la misma) el demandante o el demandado interponen varias pretensiones con una conexión entre ellas, en tanto y en cuanto pertenecen a una misma relación jurídica que se contempla en el convenio arbitral, como (ii) una vez pendiente el mismo, en caso de que las partes decidan completar el contenido del convenio arbitral —recordamos que en el arbitraje rige en todo caso la autonomía de la voluntad de las partes—. Por tanto, la acumulación de pretensiones arbitrales consiste básicamente en reunir dentro de una demanda arbitral y contra un mismo demandado una pluralidad de pretensiones que han de tratarse en un único procedimiento.

El objeto de la acumulación reside en que un único laudo se pronuncie sobre todas las pretensiones del proceso arbitral por razones de economía procesal, pues resultaría antieconómico que un demandante que decida plantear diversas pretensiones contra una misma persona hubiera de interponer tantas demandas cuantas pretensiones desee plantear —lo que conllevaría un aumento de gastos y de tiempo invertido considerable—, así como para evitar laudos con pronunciamientos contradictorios. En nuestra opinión, no debe prohibirse la acumulación de pretensiones arbitrales en el supuesto en el que todas las partes del proceso estuvieran de acuerdo y así lo plasmaran en el convenio arbitral. Sin embargo, no será posible esta acumulación si las partes pactaron previamente que, una vez presentada la demanda, su objeto no podrá sufrir alteraciones.

A los efectos de establecer si nos encontramos o no ante una acumulación de pretensiones, debemos analizar lo que se solicita o se pide en la demanda y verificar si en ella se contienen o no una pluralidad de peticiones, independientemente de que éstas se fundamenten en diversos hechos, resultando determinante que el petitum de la misma prevea dos o más peticiones, siendo imprescindible que se respete que la materia objeto de la acumulación sea arbitrable y, por supuesto, se refiera o se encuentre estrechamente ligada a la relación jurídica contenida en el convenio arbitral. Además, debe existir una compatibilidad entre las diferentes pretensiones, es decir, no resultará procedente la acumulación cuando las peticiones sean inconciliables entre sí, al excluirse mutuamente, o ser contrarias entre ellas, de tal manera que la elección de una impida o haga ineficaz el ejercicio de la otra u otras. En todo caso, debe existir una identidad entre las partes, es decir, demandante y demandado deben ser los mismos en las distintas pretensiones. El control de la acumulación de pretensiones arbitrales corresponde al árbitro o tribunal arbitral, quien no debe excederse de sus competencias en aras a evitar la posible anulación parcial del laudo que posteriormente se dicte; lo que ocurriría cuando se pronunciase sobre materias no susceptibles de arbitraje y acumuladas a otras que sí lo son.

La acumulación de pretensiones puede ser simple, alternativa o eventual. Es simple cuando en un mismo petitum se deduzcan distintas peticiones estrechamente ligadas entre sí —acumulación más común en la práctica—. Es alternativa, como su propio nombre indica, cuando se pretenda exigir el cumplimiento de obligaciones alternativas y por último, la acumulación es eventual cuando el demandante interponga una pretensión principal y, en el supuesto en el que ésta se rechace por improcedente o infundada, plantee otra pretensión subsidiaria.

Cuestión distinta, pero que podemos cuestionarnos, será si resulta posible la acumulación de diferentes procesos arbitrales; nos referimos al supuesto en el que existen dos o más procesos arbitrales que han nacido de manera independiente, cada uno con su procedimiento respectivo y se pretenden reunir en un procedimiento único para que se resuelvan en un mismo laudo. Si bien existe una indudable relación entre la acumulación de acciones y la acumulación de procesos, pues pertenecen al mismo género («de las acumulaciones») y ambas suponen un aumento en el objeto del proceso, debemos pronunciarnos con mayor cautela en el segundo supuesto que, aunque aconsejable, resulta más difícil de aceptar, al no haber sido contemplada esta opción en la mayoría de leyes arbitrales —entre las que incluimos la ley arbitral española—. Estamos ante al supuesto en el que se acumulan distintos procesos con dos o más pretensiones, y no ante el planteamiento de una misma pretensión ante dos órganos arbitrales diferentes, en cuyo caso no existe acumulación sino que lo que se debe alegar será la excepción de litispendencia.

Para aceptar este tipo de acumulación en sede judicial resulta imprescindible que concurra el requisito de la conexión, en virtud del cual, la sentencia que se dicte en el primero de los procesos, bien pueda producir efectos perjudiciales en los otros procesos, o bien, atendidos los objetos de los procesos, pudieran dictarse sentencias contradictorias incompatibles o mutuamente excluyentes si se pronunciasen en procesos distintos. Sin embargo, en el arbitraje, en donde reina la autonomía de la voluntad de las partes, la exigencia básica para que se puedan acumular dos procesos arbitrales será que las partes de ambos procesos se pongan de acuerdo en proceder a ello y así lo plasmen en un convenio. Serán, por tanto, las partes, quienes decidan qué árbitro o tribunal arbitral va a conocer de la acumulación de procesos, y si éstas no se pronuncian al respecto, lo más común y aplicando analógicamente lo que sucede generalmente en sede judicial, será que lo haga el tribunal arbitral que conozca del proceso más antiguo al que se acumularán los más modernos, antigüedad que se determina por la fecha de la presentación de la demanda. Una vez que haya sido acordada la acumulación, se suspenderá el curso del proceso más avanzado hasta que el otro llegue al mismo estado procesal. También puede ocurrir la acumulación de procesos pendientes ante un mismo árbitro. En el arbitraje institucional, el mecanismo de la acumulación de procesos debe estar también autorizado por la Corte Arbitral, habitualmente de acuerdo a lo previsto en el Reglamento.

En definitiva, a pesar de resultar complicado y tratarse de un supuesto teórico que difícilmente se llevará a la práctica, no podemos negar a priori esta posibilidad, sino que habrá que estar al caso en concreto, atendiendo en todo momento a la voluntad de las partes, a lo dispuesto en el convenio arbitral y a los requisitos exigidos para que la acumulación pueda llevarse a cabo y, si las partes así lo convienen, consideramos que deberá permitirse dicha acumulación. Desde luego, la acumulación de procesos no podrá acordarse ex officio.

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