Acción de Nulidad

Si una parte no está satisfecha con un laudo arbitral, tiene, al menos, tres opciones. En primer lugar, puede apelarlo si la ley o reglamento aplicables al procedimiento arbitral lo permiten. Esta posibilidad es ciertamente inusual dado que la firmeza del laudo es una característica esencial del arbitraje comercial. Como veremos, sin embargo, existe alguna excepción.

La segunda opción es ejercitar, ante los tribunales del país donde se ha dictado el laudo, una acción de nulidad de dicho laudo. Esta acción, que es la que definiremos ahora, es posible en, prácticamente, todas las jurisdicciones y está restringida a supuestos muy concretos.

La tercera opción es oponerse a la ejecución del laudo en el país donde éste pretenda ser ejecutado. Los motivos de oposición a la ejecución están regulados, para los países que los hayan firmado, por el Convenio de Nueva York de 1958 y el Convenio de Ginebra de 1961.

La mayoría de ordenamientos jurídicos nacionales prevén la posibilidad de ejercitar una acción de nulidad contra el laudo arbitral. A diferencia de una apelación, en la que se revisa el fondo del asunto, una acción de nulidad sólo puede fundamentarse en supuestos tasados, ajenos al fondo del asunto y, especialmente, graves por constituir casos de corrupción en los árbitros, manifiesta ilegalidad en el procedimiento seguido o vulneración del derecho de defensa de alguna de las partes.

Los motivos de nulidad más comúnmente reconocidos en las diversas leyes nacionales son aquéllos que regula la Ley Modelo UNCITRAL:

  • Que alguna de las partes firmantes de la cláusula arbitral esté afectada por alguna incapacidad o que la cláusula arbitral no exista o no sea válida de conformidad con la ley a la que las partes la hubieran sometido o, en su defecto, con la ley del país en el que se haya dictado el laudo.
  • Que alguna de las partes no haya sido notificada a tiempo del nombramiento de alguno de los árbitros o de la realización de cualquier otra actuación arbitral o que, de cualquier otro modo, no haya podido hacer valer sus derechos en el procedimiento arbitral.
  • Que los árbitros hayan decidido en su laudo sobre cuestiones que las partes no pactaron someter a arbitraje. Debe indicarse, sin embargo, que una sentencia estimatoria de la acción de nulidad por este motivo no afectará a aquellas cuestiones que sí fueron sometidas a arbitraje.
  • Que el tribunal arbitral no haya sido constituido del modo en que lo pactaron las partes, salvo que dicho modo de constitución del tribunal fuera contrario a alguna norma imperativa, o que, a falta de acuerdo entre las partes, en la constitución del tribunal arbitral no se hayan observado las formalidades legales.

Adicionalmente, la Ley Modelo UNCITRAL contempla otros dos supuestos:

  • Que, según la Ley del Estado donde se ha dictado el laudo, la controversia sobre la que han decidido los árbitros no sea susceptible de arbitraje, o
  • Que el laudo sea contrario al orden público del país donde se hubiera dictado el laudo.

Alguna jurisdicción reconoce más motivos de nulidad. Es el caso de:

  • la emisión del laudo una vez transcurrido el plazo pactado por las partes o establecido por la ley o reglamento aplicables (artículo 829 del Código de Procedimiento Civil italiano. En España, pese a no tener reconocimiento legal expreso —que sí tenía con la anterior Ley de Arbitraje de 1988—, la posibilidad de anular el laudo por haber sido emitido fuera de plazo ha sido reconocida por la Audiencia Provincial de Madrid en su sentencia de 22 de septiembre de 2009; JUR n.o 229/452838),
  • de la existencia de pronunciamientos contradictorios en el laudo (por ejemplo, el artículo 1704.2 del Código Judicial Belga), o
  • de la controvertida «manifiesta inobservancia de la ley» (manifest disregard of the law) ampliamente reconocido en los Estados Unidos de América para casos en que se haya producido una inaplicación evidente de la ley aplicable que ha provocado que la decisión contenida en el laudo sea distinta a la que se habría alcanzado con una correcta aplicación de la Ley (ver, por ejemplo, las sentencias del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América dictadas en los casos HALL STREET ASSOCIATES, L.L.C. vs. MATTEL, INC. (n.º 06-989) y Wilko vs. Swan, 346, US 427 436-437, 1953).

La acción de nulidad, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Modelo UNCITRAL, sólo podrá ser ejercitada dentro de los tres meses posteriores a la notificación del laudo. Este plazo es indicativo de la necesidad de que esta acción sea interpuesta rápidamente. El otorgamiento a las partes de un plazo de tiempo demasiado extenso para ejercitar la acción podría suponer un obstáculo a la seguridad jurídica y a la eficacia del arbitraje como medio alternativo de resolución de disputas.

No obstante, existen plazos muy variados en las diversas leyes nacionales. A modo de ejemplo, puede indicarse que el artículo 70 de la Ley Inglesa de Arbitraje establece un plazo de 28 días y que el Código de Procedimiento Civil francés establece un plazo de un mes en su artículo 1494. El artículo 41.4 de la Ley Española de Arbitraje establece un plazo máximo de 2 meses. La Ley China de Arbitraje, por último, otorga un plazo más largo: hasta seis meses.

Los supuestos que permitirían el éxito de la acción de nulidad, como hemos visto, son pocos y rara vez concurren, pero si la nulidad prospera, el laudo arbitral no podrá ser reconocido en ningún país firmante del Convenio de Nueva York de 1958 que, en su artículo V. 1 e), establece que la nulidad de un laudo en el país en que, o conforme a cuya ley, éste se dictó, es un motivo válido de oposición a la ejecución del laudo (ver también «Ejecución de laudo nulo»). Por otro lado, aunque la Ley Modelo UNCITRAL no ofrece una respuesta expresa acerca de si, tras la nulidad del laudo, la disputa puede volver a ser sometida a arbitraje; otras leyes nacionales sí se han pronunciado, tanto en el sentido de indicar que la disputa vuelva a ser sometida a un tribunal arbitral, como en el contrario, esto es, que la jurisdicción exclusiva para conocer de la disputa es de los juzgados: el artículo 40 del Concordato Suizo establece que, salvo acuerdo en contrario de las partes, el Juzgado que conozca de la acción de nulidad decidirá también sobre el fondo del asunto. En sentido parecido se pronuncia el Código de Proceso Civil italiano, cuyo artículo 830 faculta a los tribunales a conocer del fondo del asunto. El artículo 1059 de la Ley Alemana de Arbitraje, por el contrario, prohíbe al Juzgado decidir sobre el fondo del asunto y exige que la disputa vuelva a ser sometida a arbitraje.

Debe indicarse, por último, que algunas jurisdicciones permiten excepcionalmente apelar laudos arbitrales ante los tribunales ordinarios. Es el caso de Inglaterra, que otorga a sus tribunales la facultad de revisar aquello que los árbitros han laudado, salvo acuerdo en contra de las partes (artículo 69 de la Ley Inglesa de Arbitraje). En el caso de Inglaterra, para que proceda la revisión en sede de apelación, debe haberse producido una manifiesta infracción del Derecho inglés, que haya afectado negativamente a alguna de las partes. El tribunal deberá siempre realizar un juicio sobre la pertinencia de su revisión y la ausencia de mala fe y ánimo dilatorio por parte de la parte apelante.

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