Accidente
Se considera un accidente a el suceso imprevisto que altera la marcha normal o prevista de las cosas, especialmente el que causa daños a una persona o cosa: accidente de tráfico; accidente de aviación; sufrir un accidente. Accidente laboral
La Ley General de la Seguridad Social (LGSS) define accidente laboral como aquella lesión corporal que el trabajador sufre con ocasión o a consecuencia del trabajo que realiza por cuenta ajena. Esta definición tiene su origen en la primera Ley de Accidentes de Trabajo que fue aprobada en el año 1900.
Aunque tradicionalmente se consideró que este riesgo profesional sólo lo podían sufrir los trabajadores por cuenta ajena, a partir del 1 de enero del 2004 los trabajadores autónomos también pueden tener protección frente a los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales.
En la citada norma también se establece que los accidentes ocurridos en el centro de trabajo y durante la jornada laboral se calificarán como laborales salvo prueba en contrario (es decir, no es obligación del trabajador demostrar que es accidente laboral, sino del empresario o de la mutua demostrar que no lo es); en las restantes situaciones tendrá que ser el trabajador quien demuestre que la lesión que padece procede directamente del trabajo que realiza. Pero, además, se intenta abarcar el mayor número de supuestos dentro del concepto de accidente de trabajo y, así, se incluye si ocurre al ir o al volver del trabajo (accidente in itinere); el ocurrido a los representantes de los trabajadores en el ejercicio de sus funciones sindicales; el ocurrido cuando se cumplan las órdenes del empresario, aunque el trabajo que se desarrolla no se corresponda a la cualificación profesional del trabajador; el acaecido en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan conexión con el trabajo; las enfermedades, que no tengan la consideración de enfermedades profesionales, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo; las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente; las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.
Sin embargo, no se consideran accidentes de trabajo los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, es decir, la que sea de tal naturaleza que no guarde ninguna relación con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente; aunque en ningún caso se considera como tal la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza. Tampoco tienen consideración de accidente de trabajo los que sean debidos a dolo (voluntad deliberada de provocar el accidente) o a la imprudencia temeraria del trabajador accidentado.
En cambio, la imprudencia profesional o la concurrencia de responsabilidad civil del empresario, de un compañero o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo, no impiden la calificación de un accidente como de trabajo. A este respecto, se debe diferenciar entre imprudencia temeraria e imprudencia profesional. La primera se da cuando existe una imprudencia de tal gravedad que de forma notoria revela la ausencia de la más elemental precaución y la inmotivada, caprichosa o consciente exposición a un peligro cierto. Mientras que la segunda es aquella que deriva de la confianza que inspira el ejercicio habitual de un trabajo.