Concurrencia y prelación de créditos

La prelación de créditos

El CCom tiene reglas propias de prelación para su propio ámbito que no siempre coinciden con las del CC. Además, leyes posteriores introdujeron normas específicas en determinados ámbitos, como por ejemplo:

  1. Conforme al art. 9.1 LPH, los créditos a favor de la comunidad derivados de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales correspondientes a las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y los tres años anteriores tienen la condición de preferentes a efectos del art. 1923 CC.
  2. Según el art. 32 LET:
    1. Los créditos salariales por los últimos 30 días de trabajo, en cuantía que no supere el doble del SMI, gozarán de preferencia sobre cualquier otro crédito, aunque éste se encuentre garantizado por prenda o hipoteca (superprivilegio).
    2. Los créditos salariales gozarán de preferencia sobre cualquier otro crédito respecto de los objetos elaborados por los trabajadores, mientras sean propiedad o estén en posesión del empresario (crédito salarial refaccionario).
    3. Los créditos por salarios no protegidos en los apartados anteriores tendrán la condición de singularmente privilegiados en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del SMI por el número de días de salario pendientes de pago, gozando de preferencia sobre cualquier otro crédito, excepto los créditos con derecho real en los supuestos en los que éstos, con arreglo a la Ley, sean preferentes. También se incluyen las indemnizaciones por despido.

Las preferencias reconocidas en los apartados precedentes serán de aplicación en todos los supuestos en los que, no hallándose el empresario declarado en concurso, los correspondientes créditos concurran con otro u otros sobre bienes de aquél. En caso de concurso, serán de aplicación las disposiciones de la LC relativas a la clasificación de los créditos y a las ejecuciones y apremios.

Los procedimientos concursales

El acreedor con crédito preferente puede hacer valer la preferencia tanto en procedimiento singular de ejecución “tercería de mayor derecho” como en los juicios universales de concurso o quiebra (enajenación de todos) los bienes del deudor insolvente para distribuir el producto líquido entre sus acreedores, según las reglas de prelación.

El “concurso de acreedores” (regulado por el CC) y la “quiebra” (regulada por el CCom) son procedimientos idénticos que sólo se distinguen por la persona del deudor (comerciante o no comerciante). Esta distinción desaparece con la Ley Concursal, a partir del 1-9-2004, que unifica en “concurso”. No obstante, dada la inexistencia de la futura Ley de Prelación de Créditos, las ejecuciones singulares seguirán rigiéndose por la regulación tradicional.

Con todo, la LC no consiguió muchos de sus propósitos, y tratando de corregir errores detectados en la práctica, se publicó la Ley 38/2011 de reforma de la LC.

Las principales novedades de la reforma de 2011 son la introducción de los denominados acuerdos de refinanciación, al amparo de los cuales la sociedad en estado de insolvencia podrá suspender durante 3 meses su obligación de presentar la solicitud de concurso, debiendo alcanzar en este periodo un acuerdo con gran parte de sus acreedores. Otra novedad es la introducción del llamado dinero fresco o fresh money, con el que se protegen las posibles inyecciones de liquidez que pueda obtener la sociedad para solventar su situación. Por último, es reseñable el dato de que dota a la Administración Concursal de una mayor profesionalidad y responsabilidad, destacando la potenciación que se efectúa de sus funciones y el refuerzo de los requisitos para ser nombrado administrador. Se amplían los supuestos en los que la administración concursal estará integrada por un solo miembro y se reconoce a la persona jurídica integrada al menos por un abogado y un economísta, como administradora concursal.

Las reformas no teminan aquí, para modificar la regulación de los acuerdos de refinanciación se promulgó la Ley 14/2013 de Emprendedores, y luego el RD-Ley 4/2014 sobre refinanciación y reestructuración de deuda empresarial. Posteriormente, la Ley 17/2014 adopta medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial; también la Ley 20/2015 de ordenación y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras; y por último, la Ley 25/2015 de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social.

Para terminar este apartado debemos hacer referencia al Reglamento Europeo 2015/848 sobre procedimientos de insolvencia (texto refundido), DOUE de 5/6/2015, que será aplicable a partir de 26/06/2018 y que deroga el 1346/2000 de 29/05/2000.

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