Cómo se designan los árbitros del procedimiento?
La designación de los árbitros se configura como la potestad que tienen las partes, en base al principio básico de autonomía de la voluntad, que prima en el arbitraje, de nombrar al árbitro o árbitros que van a dirimir las controversias sometidas a arbitraje.
El nombramiento del árbitro se compone no sólo de la designación física de la persona o tribunal arbitral, sino también de las especialidades que debe poseer, ya sea en cuanto a su cargo, como a su carrera profesional y experiencia o incluso su disponibilidad.
De esta manera, ese principio de libertad contractual del que gozan las partes, sitúa al árbitro en un escenario donde recibe de las partes la legitimación de su investidura y a su vez acota la extensión de sus poderes.
Otros principios inspiradores del régimen de nombramiento de los árbitros, y que son consecuencia directa de la libre disposición de las partes a la hora de diseñar su procedimiento, son:
- el principio de igualdad, pudiendo generar la nulidad del convenio arbitral si en base a él dicha designación sitúa a una de las partes en una situación de desventaja;
- el principio de voluntariedad, donde las partes, prima facie, establecen el procedimiento o medio de designación;
- el principio de imparidad, siendo las partes las que pueden acordar libremente el número de árbitros que constituirán su tribunal arbitral;
- el principio de árbitro como persona física, entendido y aplicado al árbitro en sí mismo, ya que si hablamos de persona jurídica, ésta únicamente tendría la capacidad de administrar el procedimiento de manera similar a como lo hacen las instituciones arbitrales; y
- el principio de capacidad mínima, entendido como la necesidad de estar en pleno ejercicio de los derechos civiles.
Estos principios establecidos por el profesor Merino Merchán y Chillón Medina en su Tratado de Derecho Arbitral son el reflejo de lo establecido en nuestra Ley de Arbitraje del año 2003, si bien pueden perfectamente extrapolarse al ámbito internacional, ya que, en esencia, el legislador español asemeja nuestra ley a las leyes y tratados internacionales.
Por otro lado, las partes pueden escoger entre tres sistemas de designación diferentes: si nos encontramos en un arbitraje ad-hoc, el nombramiento será directo por las partes en su convenio arbitral o con posterioridad al mismo, de manera complementaria si la legislación lo permite; si optamos por un arbitraje institucional, el nombramiento estará regulado por el reglamento de dicha institución; y, por último, el nombramiento del tribunal arbitral puede estar regido por la ley nacional de la sede, como ley de procedimiento.
Al margen de estos tres sistemas simples, se puede elaborar un sistema mixto que combine, por ejemplo, el arbitraje ad-hoc y el arbitraje institucional. Procedemos a definir de una manera pormenorizada la designación arbitral en el arbitraje ad-hoc y el arbitraje institucional.
El arbitraje ad-hoc, o como muchos autores lo denominan, arbitraje no administrado, consiste en la facultad que tienen las partes de diseñar su propio procedimiento, incluida la designación del árbitro, al margen de la tutela de una institución arbitral. Este tipo de arbitraje puede decaer en numerosos inconvenientes y problemas prácticos, ya que las partes deben poner especial cautela para no incurrir en contradicciones, inexactitudes, lagunas o insuficiencias a lo largo del proceso.
Uno de los principales problemas que puede surgir en este tipo de arbitraje es que no se haya previsto la forma de designación de los árbitros o que, pese a que se haya previsto dicha designación, ésta ofrezca dudas en el nombramiento o existan posiciones encontradas en el mismo. La solución por la que apuesta el arbitraje internacional es el recurso a la autoridad judicial, al ser la ley nacional de la sede la ley que rige el procedimiento, si bien las partes han podido prever esa situación y en el propio convenio arbitral designan a esta autoridad o personalidad exterior que dirima la controversia suscitada.
Por el contrario, dentro del marco de la designación de árbitros en el arbitraje institucionalizado, basta la remisión en el convenio arbitral a una institución especializada para que el desarrollo del procedimiento arbitral se resuelva casi mecánicamente a través de un sistema preestablecido, basado en su reglamento. La institución, a través de sus medios, de su personal y de su experiencia podrá dirigir el proceso de manera sencilla, superando las dificultades que pudieran surgir.
En base a esa voluntariedad de las partes, éstas eligen la institución que más se acomoda o ajusta a sus intereses en función del tipo de procedimiento que determina su reglamento, reduciendo de esta manera las complejidades que pueden surgir, en concreto, en materia de designación de árbitros ya que éstas seleccionan a los mismos en base a su experiencia profesional y técnica, generando, por tanto, de cara a las partes unas garantías máximas.
El sistema de designación de árbitros viene marcado por el reglamento por el que optemos, si bien con carácter general y con independencia de otros sistemas de designación más específicos, podemos diferenciar entre:
- Sistema de nombramiento directo por las partes sin limitación alguna. En este sistema son las partes las que eligen al árbitro sin tener que ser éste necesariamente uno de la lista de la institución arbitral. Como ejemplo de este sistema tenemos la American Arbitration Association o la International Law Association.
- Sistema de nombramiento directo de los árbitros por la institución de arbitraje. Este sistema suele aplicarse cuando la materia es muy específica o son pleitos de escasa entidad, ya que la Institución siempre intenta preservar la autonomía de las partes, por ser una cuestión esencial en arbitraje.
- Sistema de designación de los árbitros de la Cámara de Comercio Internacional (artículos 8 y 9 del Reglamento) y AEADE (artículo 14 del Reglamento). La designación de árbitros se establece de la siguiente manera: en cuanto al número de árbitros que resolverán la controversia se establece que las partes pueden optar entre uno o tres árbitros, si bien como regla general, la institución nombrará un árbitro único, a menos que la complejidad del caso o la cuantía de la controversia justifiquen el nombramiento de tres árbitros. Cuando las partes lo hubieran acordado o, en su defecto, la Asociación decidiera que procede nombrar un árbitro único, se podrá dar a las partes un plazo conjunto de 15 días para que designen el árbitro de común acuerdo, salvo que en los escritos de demanda y contestación de ambas partes hayan manifestado su deseo de que el nombramiento se realice directamente por la Asociación, en cuyo caso se realizará sin más trámites. Pasado, en su caso, el plazo establecido sin que se haya comunicado una designación de común acuerdo, el árbitro único será nombrado por la Asociación. Cuando las partes hubieran acordado antes del comienzo del arbitraje el nombramiento de tres árbitros, cada una de ellas, en sus respectivos escritos de demanda y contestación deberá proponer un árbitro. El tercer árbitro —que actuará como presidente del Colegio Arbitral— será propuesto por los otros dos árbitros, a los que se les dará un plazo de 15 días para que designen el árbitro de común acuerdo. Pasado este plazo sin que se haya comunicado una designación de común acuerdo, el tercer árbitro será nombrado por la Asociación dentro de los 15 días siguientes. Si alguna de las partes no propusiera el árbitro que le corresponde en los mencionados escritos, lo designará la Asociación en su lugar, así como también y sin más demora el tercer árbitro. Si, en defecto de acuerdo de las partes, la Asociación acordara la procedencia de la constitución de un Colegio Arbitral se conferirá a las partes un plazo conjunto para que cada una de ellas designe el árbitro que le corresponda. Transcurrido este plazo sin que una parte haya comunicado su designación, el árbitro que corresponda a esa parte será nombrado por la Asociación. El tercer árbitro se nombrará conforme a lo establecido en el apartado anterior. Los árbitros deberán aceptar dentro de los diez días siguientes a la recepción de la comunicación de la Asociación notificándoles su nombramiento.
Por todo ello, consideramos que la designación del árbitro o tribunal no es una cuestión baladí que deba ser tratada de manera despreocupada, ya que son los árbitros los que van a resolver nuestros conflictos sometidos a arbitraje. Es importante, por tanto, elegir bien el sistema que más convenga a nuestros intereses teniendo un amplio abanico de opciones.