La transmisión de valores representados por anotaciones en cuenta

En los valores representados por anotaciones en cuenta, la transmisión no puede producirse a través de la entrega del documento que conformaba el paso esencial en los valores representados mediante títulos. Ello no obstante, los valores podrán transmitirse por cualquier título jurídico válido (compraventa, donación, dación en pago, sucesión mortis causa …) y con sujeción a diversas formalidades (escritura pública, póliza intervenida por notario, contrato privado con o sin la participación de una sociedad o agencia de valores).

En concreto, la normativa específica de las anotaciones en cuenta afecta al modo de la transmisión, pero no al título de la misma. Por lo que respecta al modo, será necesaria la transferencia de los valores anotados desde la cuenta del transmitente a la del adquirente: se sustituye así la entrega del documento propia de los títulos-valor por la transferencia del registro contable propia de las anotaciones en cuenta.

En este sentido, el art. 11 LMV determina que la transmisión de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta tendrá lugar por transferencia contable. La inscripción de la transmisión a favor del adquirente producirá los mismos efectos que la tradición de los títulos. Sin embargo, dicha inscripción de la transmisión no sana los vicios del negocio del que trae causa (art. 12.5 RD 116/1992).

Compete ahora estudiar el modo en que la transmisión tiene reflejo en los registros y qué efectos produce este cambio de titularidad. Señalemos en primer lugar que el régimen de transmisión es básicamente idéntico cuando se trata de cambio de titularidad de valores no admitidos a cotización en mercado secundario oficial o de los que, aun estando admitidos a cotización, se transmiten sin sujeción a la normativa de las operaciones de mercado secundario oficial por no darse los requisitos del art. 36 LMV.

La normativa exige que la transmisión se haga constar en documento público, que podrá ser escritura o póliza intervenida por notario, o en documento privado expedido por la sociedad o agencia de valores en que se acredite el acto o contrato traslativo. Cabe también la posibilidad de que transmitente y adquirente hagan constar su consentimiento a la transmisión sin sujeción a formalidad alguna, ante la propia entidad responsable del Registro, que deberá considerar bastante esta acreditación, salvo que le conste por ciencia propia su insuficiencia.

Hay que tener en cuenta que sólo la transferencia anotada es eficaz, pues sólo a partir de la inscripción la transmisión será oponible a los terceros (art. 11.2 LMV).

Para la inscripción de derechos reales limitados u otros gravámenes, la legislación se remite a las normas sobre transmisión de la titularidad. Al registro contable han de tener acceso también las operaciones de amortización de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta, que se 82deberán hacer constar bien a través de escritura pública de reducción de capital, en el caso de que se trate de acciones, bien mediante por la manifestación fehaciente del acreedor de hallarse satisfecho, o bien mediante documento expedido por entidad financiera acreditativo de haberse efectuado el pago cuando se trate de valores con ese contenido de derechos (tales como las obligaciones, los bonos o los instrumentos análogos a éstos).

Según lo dispuesto en el art. 37 del Real Decreto 116/1992, en la inscripción registral de las transmisiones que se deriven de operaciones bursátiles se tendrá que considerar la intervención de la Sociedad de Sistemas.

En todo caso, las entidades encargadas del registro contable deberán procurarse siempre la debida acreditación documental de la concurrencia de los consentimientos y se quedarán con copia de los documentos acreditativos de los actos, contratos y notificaciones (art. 50.4 RD 116/1992).

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