Los títulos-valores impropios

En la construcción del concepto de título-valor se han subrayado una serie de notas o caracteres comunes que han de presentar los documentos para poder merecer tal consideración. Así, compartiendo las notas de incorporación del derecho, legitimación por la posesión, autonomía y literalidad, se pueden considerar distintos tipos de documentos que presentan una serie de caracteres propios y que vienen a desempeñar diversas funciones en el tráfico jurídico. Es por ello por lo que, a su vez, se deberá negar la consideración de títulos-valores a aquellos documentos que presentan una incorporación imperfecta del derecho al título; o que carecen de la nota de la literalidad; o bien, aquellas situaciones en las que el título no es completamente autónomo a las posiciones que ocupaban el deudor y acreedor originario, traspasándose a los nuevos titulares del documento los vicios o circunstancias personales de sus anteriores titulares. En todos estos casos no se podrá hacer extensiva la categoría de títulos-valores a dichos documentos, que deberán ser considerados como títulos impropios .

A. Títulos y contraseñas de legitimación

Dentro de esta categoría por exclusión de los títulos impropios hemos de señalar, en primer lugar, los llamados títulos de legitimación. Se trata de documentos que, a diferencia de los títulos-valores, simplemente cumplen la función de facilitar la prueba de la titularidad de un derecho, así como simplificar la posibilidad de su transmisión, sin necesidad de probar la titularidad originaria del mismo o su adquisición derivativa. Por tanto, se trataría simplemente de documentos que cumplen la función de permitir que el deudor cumpla su obligación satisfaciendo la prestación a favor de quien aparezca como tenedor legítimo del documento; facilitando al acreedor la reclamación de tal prestación, para la cual no tendrá que probar nada respecto a la relación causal, bastando con la exhibición del documento.

Al mismo tiempo, estos títulos de legitimación facilitan la transmisión del derecho que contienen mediante la entrega del documento a su nuevo tenedor, que estará legitimado para reclamar la prestación sin necesidad de notificar tal vicisitud al deudor y sin tener que probar la titularidad actual del derecho. Se trata de documentos que, salvo declaración expresa de su carácter no cedible, podrán circular bajo la forma y con los efectos propios de la cesión. Algunos ejemplos de este tipo de títulos de legitimación son los billetes de pasaje nominativos (ferrocarril, ferry…), los billetes de entrada a espectáculos, los billetes de lotería, las papeletas de empeño al portador…

Careciendo aún más del carácter de títulos-valores y estando prácticamente privados de la nota de la literalidad se encuentran las contraseñas de legitimación . En este caso estaríamos ante una simple referencia -documental o indicada sobre otro soporte material- que cumplen la función de liberar al deudor cumpliendo una prestación conocida frente al tenedor de la contraseña. Es el caso, por ejemplo, de las fichas de guardarropa o los resguardos de los objetos entregados para su reparación o consigna.

B. Cartas de patrocinio

Carecen igualmente de los caracteres de los títulos-valores y, por tanto, merecen ser consideradas como títulos impropios las llamadas cartas-órdenes de crédito, reguladas en los arts. 567 a 572 CCom, que las conceptúa como aquellas expedidas de comerciante a comerciante o para atender a una operación mercantil. Se trata de títulos nominativos indicativos de una cuantía fija, que funcionan como un documento (carta) a través del cual el emitente (llamado dador) invita a otra persona a que pague a un tercero directamente designado en el título (portador de la carta). Pese a haber caído en desuso en el tráfico económico actual, constituyen el germen no remoto de otros instrumentos más difundidos, como son la carta de patrocinio y la tarjeta de crédito.

Al igual que ocurre con la carta-orden de crédito, la carta de patrocinio contiene una invitación al destinatario para que conceda algún tipo de crédito al beneficiario (patrocinado). Estos títulos impropios -también llamados confort letters, cartas de conformidad, de responsabilidad o de garantía- se construyen sobre la base de una relación empresarial o relación de patrocinio preexistente entre el remitente (patrocinador) y el beneficiario (patrocinado), que normalmente son ambos sociedades mercantiles. Sobre la base de esta relación de patrocinio, el patrocinador se compromete a mantener su protección al patrocinado a través de las manifestaciones vertidas en su carta, de modo que el patrocinado pueda cumplir normalmente ante el destinatario las obligaciones que se deriven del crédito que se le concede, contando con la garantía del patrocinador.

Así configuradas las cartas de patrocinio puede discutirse cuál deba ser la naturaleza jurídica de éstas, es decir, qué posición debe ser la protagonizada por el patrocinador en el caso de que el patrocinado incumpla la relación que le vincula con el beneficiario de la carta. De este modo, podría cuestionarse si su posición ha de ser cercana a la del fiador, de modo tal que deba responder de la deuda del patrocinado como tal; o si, por el contrario su valor se limitaría al de ser una mera carta de recomendación (a las que se alude en el último inciso del art. 568 CCom), quedando en consecuencia el patrocinador inmune de una obligación efectiva a hacer frente a la deuda del patrocinado.

En cualquier caso, la jurisprudencia del Tribunal Supremo está sentando la doctrina de que para que sea jurídicamente exigible el compromiso asumido por el patrocinador sobre la base de estas cartas, es necesario que esté perfectamente determinada la operación de crédito que se garantiza, que se indiquen claramente los sujetos afectados (beneficiario y patrocinado), así como que se realice una nítida descripción del contenido obligacional que comportan (SSTS de 18 de marzo de 2009 y de 13 de febrero de 2007).

C. Tarjetas de crédito y débito

Igualmente en conexión con la carta de crédito se han de considerar las tarjetas de crédito (credit cards), surgidas sobre los esquemas de aquélla en el tráfico mercantil anglosajón, extendiéndose rápidamente al resto del mundo. Se trata de un instrumento que se construye sobre la base de la relación jurídica existente entre un establecimiento financiero (emitente o dador) y sus clientes (beneficiario o titular) con los que normalmente mantienen un contrato de cuenta corriente, y que despliega sus efectos de frente a una serie de empresarios ante los cuales va a hacerse valer la tarjeta.

A través de la relación de tarjeta de crédito, el beneficiario se obligará con los empresarios a título oneroso adquiriendo bienes o servicios, dirigiéndose posteriormente éstos contra el emitente para obtener el cobro de los créditos que han nacido de tales adquisiciones.

En cambio, el emitente se resarcirá de estos pagos mediante la presentación al cobro de recibos periódicos sobre la cuenta corriente bancaria del beneficiario. El emitente de la tarjeta responde frente a quienes suministraron los bienes o servicios al titular o beneficiario dentro del límite máximo de la cantidad cubierta por la tarjeta y siempre que se haya desplegado la debida diligencia en orden a la correcta identificación del titular y saldo del que puede disponer.

El emitente soporta los eventuales riesgos de insolvencia del titular de la tarjeta, sin perjuicio de ejercitar contra él las acciones judiciales correspondientes. Como contraprestación recibe una doble comisión: una posible cantidad fija anual por facilitar este medio de pago al beneficiario y un porcentaje del costo de bienes o servicios pagados con la tarjeta que le abona el suministrador de aquéllas.

Por su parte, las tarjetas de débito funcionarían como un instrumento a través del cual el titular de una cuenta corriente y titular de la tarjeta puede disponer ante terceros del dinero que tiene depositado en la entidad bancaria. En este caso, a diferencia de lo que ocurre con las tarjetas de crédito, el banco no asume per se ninguna obligación de crédito, sino que se limita a articular las disposiciones de fondos en ella depositados que lleva a cabo el cliente. La cantidad de la que el cliente podrá disponer está limitada al importe que haya en cada momento en la cuenta corriente, sin poder excederlo a cuenta de créditos concedidos por el emitente. Por ello su carácter de instrumento de crédito queda desdibujado, conformando simplemente un instrumento de disposición en efectivo del contenido de una cuenta corriente previa.

Hemos de señalar que, a diferencia de lo que ocurre con los documentos cambiarios (letra, cheque, pagaré…) que se excluyen de su ámbito de aplicación (art. 3.g), al empleo de tarjetas bancarias sí resulta de aplicación la normativa contenida en la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de Servicios de Pago, cuando las mismas sean utilizadas para llevar a cabo una operación de pago, entendiéndose ésta como una acción, iniciada por un sujeto ordenante o por un beneficiario, consistente en situar, transferir o retirar fondos, con independencia de cualesquiera obligaciones subyacentes entre ambos (art. 2.5).

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