Los títulos de crédito

Aunque sean objeto de una regulación conjunta en el marco de la LCCh, nuestra normativa vigente no contiene una regulación general de los títulos de crédito, más allá de las normas específicas que se ocupan de regular la letra de cambio, el cheque y el pagaré.

Tradicionalmente la doctrina ha empleado, siguiendo los esquemas de la propia Ley, las estructuras propias de la letra de cambio para el estudio de los títulos de crédito regulados en la LCCh. No obstante, las necesidades del tráfico actual nos obligan a ofrecer un cambio de óptica en su tratamiento, dando prioridad al estudio del pagaré, en tanto que instrumento preponderante en el tráfico mercantil, y explicar sobre la base de éste los esquemas de la letra de cambio. Por su parte, el cheque mantiene su propia singularidad tanto por lo que respecta a su funcionamiento como a su uso.

En los títulos de crédito se contendrán distintas clases de declaraciones cambiarias, que se deberán realizar de la forma establecida legalmente y poder ser imputables a quien las realiza. Para ello, se requiere que para poder llevar a cabo una declaración cambiaria, el declarante tenga capacidad para obligarse.

Se reconoce igualmente que las declaraciones podrán realizarse aunque en el momento de la firma el título de crédito esté en blanco o incompleto. Su plasmación en el título podrá llevarse a cabo de forma impresa o escrita por medios mecánicos o a mano; prevaleciendo las menciones escritas por medios mecánicos sobre las impresas en caso de discrepancia; y prevaleciendo finalmente las escritas a mano sobre cualquiera de las demás, salvo por lo que respecta al importe del título.

Resulta importante señalar, que las declaraciones cambiarias son autónomas unas de las otras, es decir, que la declaración realizada por cada uno de los firmantes de un título de crédito será válida aunque el título contenga firmas de personas incapaces de obligarse, firmas falsas o de personas imaginarias, o firmas que por cualquier otra razón no puedan obligar a las personas que hayan firmado el título o a aquellas en cuyo nombre figure firmado.

El librador, los endosantes y los avalistas de un cheque o un pagaré, así como el aceptante de una letra de cambio, responderán solidariamente frente al tenedor.

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