Revocación del cheque y oposición al pago

Al tratarse de una promesa pura e incondicionada de pago, y considerándose los caracteres de autonomía, literalidad y sustantividad del título, una vez librado el cheque su validez ha de ser mantenida, por lo que no le afectará ni la muerte ni la incapacidad sobrevenida del librador según el art. 139 LCCh. Este tratamiento es consecuente con el carácter del cheque de servir de instrumento de pago y conforma una justificada excepción a la regla general de que la muerte o incapacidad del mandante extingue la relación de mandato. Esta regla, sin embargo, ha de interpretarse en el sentido de considerar la fecha de su emisión efectiva.

El cheque se puede librar postdatado, es decir, estableciendo una fecha de libramiento posterior a la real -lo cual, como hemos considerado, no modifica el derecho del tenedor de exigir su pago a la orden, y simplemente tiene la ventaja de ampliar el plazo dentro del cual se puede presentar el cheque a su pago-. En el caso de que la muerte del librador se produzca después de su emisión pero antes de la fecha de libramiento consignada en el título, ha de entenderse igualmente aplicable esta regla.

El art. 138 LCCh regula -de forma poco sistemática- la revocación y oposición al pago del cheque, contemplando diversas hipótesis en las que intervienen distintos sujetos. Su régimen puede sintetizarse en la idea de que el librador puede revocar el cheque por él emitido en cualquier momento, siempre que no se trate de cheques confirmados (art. 110 LCCh).

Para que sea válida tal revocación, ha de ser puesta en conocimiento del librado. Sin embargo, el librado sólo está obligado a atender la orden de revocación una vez hayan transcurrido los plazos de presentación del cheque (15 días desde el libramiento; 20 o 60 desde el libramiento fuera de España, art. 135 LCCh).

Mientras el cheque sea pagadero, es decir, mientras dure el plazo en que el tenedor lo puede presentar al librado para cobrarlo, éste podrá atender o no su pago, siendo facultativo para el librado dar cumplimiento o no a la instrucción revocatoria. En cualquiera de estos dos casos, no se derivará responsabilidad al librado por su conducta, ni de carácter cambiario ni extracambiario. En el caso de que haga caso el librado a la revocación y niegue el pago, el tenedor del cheque mantiene su posición crediticia: seguirá sin poder ejercitar acción alguna frente al librado y podrá reclamar con toda contundencia frente al librador en vía de regreso según los términos del artículo 146 de la Ley Cambiaria.

Hemos de distinguir de la revocación del cheque simple e inmotivada, los supuestos en que el librador argumenta ante el librado la pérdida o privación ilegal del documento. Ante esta situación, el librado está obligado a atender el requerimiento del librador, absteniéndose de pagar haya o no transcurrido el término de presentación. En estos casos, a diferencia de la revocación ordinaria, si el librado pagara el cheque tendrá que resarcir al librador del perjuicio que sufra, siempre que acredite éste que su oposición al pago se habría podido atender de haberse desplegado la debida diligencia (resulta interesante al respecto la STS de 30 de septiembre de 1985, en tanto que considera un supuesto de responsabilidad del librador).

Los sucesivos tenedores del cheque no están investidos de la facultad de promover la revocación del pago del cheque a los sucesivos tenedores. En caso de que se haya sufrido la pérdida o sustracción del documento, éstos sólo podrán evitar el pago recurriendo al procedimiento de amortización, o solicitando la colaboración del librador.

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