Requisitos del Endoso

Para que se repute válido el endoso es necesario que éste cumpla una serie de premisas de fondo y de forma. Por lo que respecta a sus requisitos de fondo, el endoso ha de implicar una declaración pura y simple de la transmisión del pagaré (art. 15.I LCCh), de modo tal que cualquier condición a la que se subordine el endoso se considerará como no escrita. Del mismo modo, el endoso debe ser total (art. 15.I y II LCCh), en el sentido de que un endoso parcial, esto es, por parte de la cuantía reflejada en el documento, sería nulo y no produciría la transmisión del documento.

Para la validez del endoso se han de cumplir además una serie de requisitos formales. Como trámite por el cual se produce la transmisión del pagaré, el endoso ha de comportar la incorporación de una cláusula escrita al documento del pagaré y, al mismo tiempo, venir acompañado de la entrega material o tradición del título.

Por lo que respecta a la escritura, se ha de insertar en el documento del pagaré una cláusula en la que se indique tal transmisión. En la letra de cambio el endoso se materializa en el reverso del formato oficial (de hecho, el término endoso procede de la expresión «en dorso»), pero al no estar sujeto el pagaré a ningún modelo oficial, su inclusión se puede producir en cualquier lugar del documento (o, incluso en sus suplementos -opción válida también para la letra de cambio-, art. 16.I LCCh), siempre que conste de forma clara su contenido, su efecto y -en su caso- la identificación de las partes.

El modelo oficial de letra de cambio incorpora en su reverso un módulo en el que se puede hacer constar el endoso, en el que se indica «Páguese a… con domicilio en… » a lo que se añade la datación de la cláusula y la identificación del endosante.

Al no estar sometido el pagaré a formato oficial, cualquier expresión equivalente sería admisible siempre y cuando exprese de forma indubitada la voluntad de transmitir de forma total, pura y simple el pagaré. De hecho, el modelo de pagaré normalizado aprobado por el Consejo Superior Bancario el 30 de junio de 1986, recomendaba la inserción del endoso en el reverso con idéntica dicción, a la que, además, se añade un espacio reservado para la posible inserción de cláusulas.

En el caso de que se desease hacer circular más el título insertando sucesivos endosos, éstos se podrán hacer constar en cualquier lugar del documento -preferiblemente en el reverso-, así como incorporarlos al pagaré a través de suplementos a éste.

Aunque ni en el formato oficial de letra de cambio ni en el modelo de pagaré normalizado del Consejo Superior Bancario se indique la necesidad de su incorporación -como sí se hace, en cambio, para el libramiento o la aceptación de la letra de cambio-, la única mención estrictamente obligatoria y necesaria para el endoso del título es la firma del endosante insertada en el reverso del documento. De este modo, la simple firma sin más indicación por parte del tenedor del título inserta en el reverso de éste tendrá la validez de endoso realizado al portador.

Así, el art. 16 LCCh considera que será endoso en blanco el que no designe al endosatario o consista simplemente en la firma del endosante; en este último caso, para que el endoso sea válido la firma deberá ser trazada en el dorso del título.

La identificación del endosatario, en cambio, no es totalmente obligatoria, encontrándonos en este caso ante un endoso en blanco. En tales supuestos, el tenedor del pagaré podrá completar el endoso en blanco con su nombre o el de otra persona (art. 17.II.1 en relación con el 12 LCCh), endosar el pagaré nuevamente en blanco o hacerlo designando un endosatario determinado o entregar el pagaré a un tercero, sin completar el endoso en blanco y sin endosarlo.

Finalmente, para completar el endoso será necesaria la entrega o traditio del pagaré (STS de 1 de marzo de 1989). Sólo en el momento que se ha producido su entrega al endosatario el endoso produce efectos, de modo que hasta que tiene lugar esta traslación material de la posesión, la incorporación literaria al documento no produce efectos jurídicos, pudiendo ser cancelada por el endosante (que aún es tenedor) sin responsabilidad cambiaria alguna. Finalmente, hemos de destacar que los endosos tachados se considerarán como no escritos (art. 19.1 LCCh).

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