El registro contable de valores representados por anotaciones en cuenta

El sistema de las anotaciones en cuenta gira en torno a un registro de los valores que se representan.

Al respecto se encuentra una importante diferencia de régimen jurídico en función de si se trata de valores destinados a negociación en Bolsa u otros mercados oficiales secundarios (de Deuda Pública o de futuros y opciones), o que se trate de valores no admitidos a cotización en mercados secundarios oficiales.

Como mencionamos anteriormente, el art. 29 del Real Decreto 116/1992 establece que será obligatoria la representación mediante anotaciones en cuenta de los valores que hayan de ser admitidos a negociación en Bolsa, mención que es confirmada en la LSC (art. 496). En los demás casos, el sistema de representación por medio de anotaciones es voluntario.

Las entidades encargadas del registro son distintas en uno y otro supuesto, aunque siempre se han de identificar en la escritura de emisión. En este sentido, para los valores mobiliarios no admitidos a cotización en los mercados secundarios oficiales, las funciones registrales se han de encomendar por la entidad emisora a empresas de servicios de inversión y entidades de crédito autorizadas para recibir y transmitir órdenes de inversión por cuenta de terceros (art. 8 LMV). Se trata, por tanto, de un sistema de cuenta única.

Por lo que respecta a los valores admitidos a cotización, encontramos un sistema de doble nivel en cuya gestión intervienen la Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores (Iberclear), a cuyo cargo estará el registro central, y las distintas entidades adheridas a dicha Sociedad de Sistemas. Frente a ello, la Ley del Mercado de Valores admite que el Servicio pueda actuar, en exclusiva, y también que en su lugar lo haga la sociedad rectora de una Bolsa, cuando los valores de que se trate negocien en ella, como único mercado secundario.

En ambos casos, el registro se deberá llevar de modo adecuado al cumplimiento del fin de reflejar correctamente y mantener actualizada la titularidad de los valores representados por anotación, así como reflejar los derechos reales que se constituyan sobre ellos (prenda, usufructo), y de las cargas o ejecuciones que sobre ellos se traben.

En el caso de valores no admitidos a cotización, la emisora de valores deberá encomendar la gestión de sus valores a una empresa de servicios de inversión o a una entidad de crédito autorizada (art. 8 LMV), pudiéndose designar igualmente para dicha función a la propia Sociedad de Sistemas.

En cualquier caso, la designación de la entidad que se haya elegido para gestionar las anotaciones en cuenta deberá ser objeto de inscripción en el Registro de la CNMV. Por lo que respecta a su funcionamiento, la entidad encargada consignará el número de valores que pertenecen a cada titular, desglosando con el debido pormenor los que le corresponden en pleno dominio de los que confieren derechos reales limitativos o alguna otra carga, así como aquellos respecto de los cuales haya expedido certificados de titularidad.

Como resulta evidente, es función necesaria de este registro el llevar una conciliación permanente de saldos entre el número de valores que integran una emisión y el que pertenece a los titulares en cada momento (arts. 47 y 48 del RD 116/1992).

En su llevanza, la primera inscripción indicará la titularidad de los valores a favor de sus suscriptores iniciales, la cual tendrá lugar en atención a la escritura de emisión de los mismos, así como de una relación de titulares que creará la propia entidad emisora, o la entidad financiera que haya dirigido la operación de emisión de los valores.

Entre la entidad emitente de los valores y la encargada del registro contable se establece una relación contractual de mandato que no puede rescindirse unilateralmente por el mandatario hasta que no esté garantizada su sustitución; si bien hay quien sostiene que la relación entre la emisora y la entidad gestora es la propia de un arrendamiento de servicios.

La responsabilidad del gestor del registro contable frente a la sociedad emisora se disciplinarán en función de las normas propias del contrato de comisión. Por lo que respecta a la responsabilidad de la gestora frente a los titulares de los valores, ésta se someterá a unas normas especiales, contenidas en los arts. 8.4 LMV y 27 del Real Decreto 116/1992.

El sistema adopta una estructura de doble escala en el caso de valores admitidos a cotización. Éstos se encuentran sometidos a dos registros: el Registro central y los distintos registros contables (a los que la normativa omite de llamar como particulares o especiales).

La Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores se encarga de gestionar el Registro central y conforma un Registro de registros en el que figuran como titulares las entidades adheridas y como contenido los valores que cada una controle, bien porque les pertenecen directamente, o bien porque los tiene registrados a nombre de terceros, que son sus auténticos titulares; si bien la identidad de éstos no figura en ese Registro Central.

De este modo, las entidades participantes tienen abiertas dos tipos de cuentas en la Sociedad de Sistemas: una, en la que se refleja el saldo de los valores de los que son directamente titulares; y otra, en la que se hace constar la totalidad de valores que dichas entidades anotan a nombre de sus clientes en las cuentas de detalle. La relación entablada entre la Sociedad de Sistemas y las entidades participantes tiene carácter remunerado, debiendo satisfacer las segundas una tarifa por dichos servicios.

En un segundo nivel, el registro de cada entidad gestiona los valores que pertenecen a sus clientes y que ella controla, de modo similar a como funcionan las entidades encargadas del registro de valores no admitidos a cotización. Así, las entidades gestoras llevan registros de detalle en las que se incluyen los datos de identificación de los titulares últimos de los valores que gestiona dicha entidad. La relación entre la emisora de los valores y esta entidad gestora tiene igualmente carácter remunerado.

La sociedad cotizada cuyos valores se encuentren registrados en una determinada entidad gestora, puede transferir su registro a otra entidad adherida a la Sociedad de Sistemas, comunicándolo a cualquiera de las dos implicadas. Los trámites necesarios que se canalizarán por la receptora de la orden a través de la Sociedad de Sistemas (art. 41).

El art. 76 del Real Decreto 116/1992, considera que podrán adquirir la condición de entidad adherida a estos sistemas los miembros de los mercados secundarios oficiales según lo establecido en el Reglamento de la Sociedad de Sistemas, así como los Bancos y las Cajas de ahorro, incluidas la Confederación Española de Cajas de Ahorro y la Caja Postal de Ahorros, las Entidades oficiales de crédito; las Sociedades y las agencias de valores que no ostenten la condición de miembros de alguna Bolsa de valores; las entidades extranjeras o nacionales que desarrollen actividades análogas a las del Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, así como el Banco de España. En todos estos casos se exige que dispongan de los sistemas de control y medios técnicos adecuados para atender las funciones que se les atribuyen.

En el sistema de anotaciones en cuenta de las sociedades cotizadas, las sociedades emisoras de valores quedan al margen de las relaciones entre la Sociedad de Sistema y las entidades de gestión. Cuando necesitan conocer la identidad de los actuales titulares de sus valores requerirán dicha información a la Sociedad de Sistemas, quien la recabará de las entidades participantes.

La CNMV desarrollará funciones de control de la solvencia y correcto funcionamiento de estas entidades. Es esencial que la entidad adherida, en su labor de custodia y gestión del registro, desarrolle en sus ficheros electrónicos de forma oportuna las anotaciones correspondientes a su clientela. Además, cuando se trate de valores cotizados en Bolsa, no pueden exceder estos valores de los que aparecen como controlados por ella en el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores. De este modo, a través del sistema de doble nivel se consigue comprobar la adecuada tenencia de los registros ya que, en todo caso, han de coincidir los datos de ambos. De lo contrario, se estaría dando un fenómeno fraudulento (llamado «inflación de valores») similar al que se produce cuando un intermediario en el juego de lotería expide participaciones cuyo valor excede al de los billetes de los que se surtió en la Administración oficial.

La responsabilidad por los daños que se puedan derivar del inadecuado funcionamiento de este sistema, sea por lo que respecta a la Sociedad de Sistemas, como por lo que atañe al funcionamiento de las entidades participantes, se someterá a las reglas especiales de los arts. 8 LMV y 27 del Real Decreto 116/1992.

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