Rasgos esenciales del sistema de anotaciones en cuenta

En la actualidad la disciplina legal de las anotaciones en cuenta de los valores negociables se contiene en la Ley del Mercado de Valores (arts. 6 a 15 del RDL 4/2015) junto con su desarrollo reglamentario que tiene lugar a través del mencionado Real Decreto 116/1992, sobre representación de valores por medio de anotaciones en cuenta y compensación y liquidación de operaciones bursátiles, que ha sido modificado por el Real Decreto 362/2007, de 16 de marzo. A los efectos de nuestro análisis resulta especialmente interesante el primer título del decreto en tanto que se ocupa de la representación de valores mediante las anotaciones en cuenta.

Dadas las múltiples reformas asistemáticas y parciales sufridas, la materia se encuentra aún lejos de haber alcanzado un grado de asentamiento normativo que permita una elaboración doctrinal fructífera explicativa de los principios que inspiran la regulación, los objetivos que se persiguen con ella y los instrumentos que se emplean para lograrlos, hecho lo cual resultaría más asequible completar las inevitables lagunas normativas y amoldar los esquemas a las nuevas situaciones que van apareciendo en la práctica. Pese a ello podemos señalar algunos rasgos que ya se consideran asentados en el sistema.

En primer lugar, se trata de un sistema caracterizado -salvo una importante excepción- por el principio de libre elección. Dicho principio se basa en las disposiciones de los arts. 6 LMV, 92 (para las acciones) y 412.1 (para las obligaciones) LSC. Dichos preceptos coinciden en afirmar que los valores podrán representarse por medio de anotaciones en cuenta o por medios de títulos, siendo, en principio, libre la elección por una u otra forma de representación, y su emisión se llevará a cabo en la forma que se prevea en cada caso en los estatutos de la sociedad.

No obstante, el art. 496.1 LSC y el 29 del Real Decreto 116/1992 establecen de forma expresa que «las acciones y las obligaciones que pretendan acceder o permanecer admitidas a cotización en un mercado secundario oficial de valores habrán de representarse necesariamente por medio de anotaciones en cuenta», por lo que las acciones de las sociedades cotizadas deberán representarse necesariamente por medio de anotaciones en cuenta (en el mismo sentido el art. 9.3 del RD 1310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la LMV en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos).

Pese a esta libertad de elección hay que tener en cuenta que la modalidad de representación elegida habrá de aplicarse a todos los valores integrados en una misma emisión. De ahí se deriva que optándose por emplear un sistema para una determinada emisión de valores, todos los valores que se emitan en dicha operación han de acogerse al mismo sistema, sea éste su representación por medio de títulos o a través de anotaciones en cuenta; sin embargo, los conjuntos de valores objeto de emisiones distintas sí podrán ser representados de formas diferenciadas.

En segundo lugar y pese a esta libertad inicial de elección, el sistema de la representación de valores mediante anotaciones en cuenta se caracteriza por la irreversibilidad de la opción por representarlos a través de anotaciones en cuenta. Así, si en una emisión de valores se opta por utilizar el sistema de las anotaciones en cuenta, dichos valores no podrán en un futuro pasar a representarse a través de títulos; en cambio, si se hubiera optado por su emisión en forma de títulos sí se podrá pasar en cualquier momento al sistema de anotaciones en cuenta, lo cual se llevará a cabo de forma progresiva, a medida que los titulares vayan prestando su consentimiento a la transformación. Como se observa la propia configuración de la normativa favorece el empleo de las anotaciones en cuenta.

No obstante, esta irreversibilidad no es completa, como enuncia el art. 3 del Real Decreto 116/1992. En concreto, cuando los valores representados por anotaciones en cuenta no estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a solicitud del emisor, podrá autorizar su paso a la representación en títulos. Para que se pueda hacer uso de dicha opción será necesario que se justifique la escasa difusión de los valores cuyo modo de representación se quiere cambiar. Aprobado dicho cambio de sistema, la entidad encargada del registro contable hará entrega a los titulares de los correspondientes títulos, ostentando respecto de éstos, y hasta que sean recogidos, la condición de depositaria.

En cambio, para el paso de la representación mediante títulos a su representación a través de anotaciones en cuenta se deberá seguir el procedimiento descrito en el art. 4 del Real Decreto 116/1992, para lo que se requiere:

  1. El acuerdo de la entidad emisora en el que se decida el paso al sistema de anotaciones en cuenta;
  2. La concesión de un plazo para que los titulares de los valores puedan presentar sus títulos. En este sentido la transformación se producirá a medida que vayan siendo presentados los títulos y se vayan produciendo las correspondientes inscripciones a favor de los que aparezcan como titulares;
  3. Dicho acuerdo y el plazo de presentación deberán ser objeto de publicación en el BORM, así como en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que la sociedad tenga su domicilio;
  4. Transcurrido el plazo fijado, los títulos no transformados quedarán anulados, sin perjuicio de que deba procederse a practicar la correspondiente inscripción a favor de quien acredite la titularidad del derecho. Si sus titulares no se presentaran en el plazo de tres años, se procederá a la venta de los valores por la entidad encargada, a cuenta y riesgo de los interesados a través de una o varias Sociedades o Agencias de Valores. Su importe será objeto de depósito.
  5. Los títulos recogidos serán destruidos o anulados, dejando constancia de dicha circunstancia documentalmente.
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