Presentación al pago del pagaré
En virtud del art. 43 LCCh, una vez vencido el pagaré, el tenedor deberá presentarlo al pago, bien en la misma fecha de vencimiento, bien en cualquiera de los dos días hábiles siguientes -obviamente, salvo en caso de libramiento a la vista, supuesto en el cual, se podrá presentar en cualquier momento dentro de los márgenes considerados-. Cuando se trate de un pagaré domiciliado en cuenta corriente, su presentación a una Cámara o sistema de compensación equivale a su presentación al pago.
Ante la presentación del pagaré para su cobro, el firmante puede adoptar diversas actitudes:
a) Pagar la totalidad del importe del título que se le presenta. Éste sería el fin deseable del pagaré. A través del pago se extinguen todas las relaciones jurídicas versadas sobre el título y, en consecuencia, las obligaciones y responsabilidades de todos los firmantes, extinguiéndose también el propio pagaré como título-valor. A raíz del pago no es posible su reinserción en el tráfico.
Cuando realiza el pago, el firmante deberá exigir del portador la entrega del pagaré, pudiendo requerirle igualmente la expedición de un recibí por él firmado (art. 45 LCCh). Esta norma encuentra una excepción cuando el título se encuentra en poder de una entidad de crédito, que podrá excusarse de entregarla, sustituyéndolo por un documento que lo identifique y en el que se aluda a haberse satisfecho. Con este documento se suplirá al pagaré y en el caso de que apareciese un tercero poseyendo el original y reclamando su importe (adquisición a non domino), deberá responder la entidad de crédito del perjuicio que pudiera derivarse.
b) Realizar un pago parcial. El presentador del pagaré no puede oponerse a admitir un pago parcial (art. 45.II LCCh). En tal caso, el firmante podrá exigir que se haga constar en el pagaré tal pago, expidiéndose recibo del mismo, pero no podrá exigir que se le entregue el documento. Con este pago parcial, en la medida en que se cancela parte del importe del pagaré, se producirá una minoración de las obligaciones de los deudores y responsables del buen fin del título.
c) Negar el pago haciéndolo constar de forma expresa en el documento. Aunque no sea conducta frecuente, no deja de tener utilidad: acredita que se ha presentado al cobro, con lo que se evitan otras formas más complejas y costosas de demostrar tal hecho, actuando como declaración sustitutiva del protesto (art. 51 LCCh).
d) Denegar el pago sin efectuar otro pronunciamiento. En este caso, el tenedor tendrá que acreditar que lo presentó al cobro para evitar que el documento se perjudique.