Presentación y pago del cheque

A través del cheque el librador ordena al librado que pague al tenedor una determinada cantidad de dinero, éste deberá reclamar de aquél esta prestación en el domicilio de pago indicado en el documento que, normalmente, será una cuenta corriente. El tenedor podrá exigir el pago del cheque en cualquier momento desde que lo reciba, puesto que como título nace vencido: el cheque es pagadero a la vista y cualquier mención en contra se tendrá por no escrita, estando legitimado a exigir su cobro el tomador incluso antes del día indicado como fecha de emisión (art. 134 LCCh).

Presentación y pago del cheque

El tenedor del cheque asume la carga de presentarlo al pago en el lugar designado en el documento, o bien, a una Cámara o sistema de compensación (art. 137 LCCh). El sistema de compensación electrónica introduce, entre otras particularidades, el fenómeno llamado de «truncamiento de documentos» (en nuestro caso, el cheque) que se define como la inmovilización física del documento original por la entidad tomadora -normalmente, la que recibe el cheque del tenedor- y el subsiguiente envío a la librada por procedimientos electrónicos de los llamados «datos representativos» (aunque sería más afortunado considerarlos «menciones relevantes») sobre la base de los cuales el librado atiende o rechaza el pago, pudiendo -en el primer caso-reclamar la entrega del documento original o fotocopia del mismo.

El Servicio Nacional de Compensación Electrónica, de quien depende el subsistema de cheques y pagarés, está regulado por una conjunción de normas de carácter bancario que arraigan en el artículo 17 de la Ley 41/1999 y que se regulan en su Reglamento de 9 de marzo de 2007 y la Circular del Banco de España 1/2007, de 26 de enero.

La carga de su presentación al pago ha de ser atendida en los plazos fijados en el art. 135 LCCh. Así, el cheque emitido y pagadero en España deberá ser presentado a su pago en un plazo de quince días; el emitido en el extranjero y pagadero en España, en un plazo de veinte días, si se emitió en Europa y de sesenta, si lo fue fuera de Europa. El cómputo de estos plazos se inicia a partir del día que consta en el cheque como fecha de emisión, pero sin excluirse los días inhábiles. En el caso de que la fecha de vencimiento lo fuese, se entenderá que finaliza el plazo el primer día hábil siguiente (si bien, la normativa emplea la expresión errónea de «se entenderá que el cheque vence el primer día hábil siguiente». El cheque nace vencido en lo que respecta a su exigibilidad, lo que vence - propiamente, se agota- será el plazo).

Sin embargo, en caso de que se sobrepasen estos plazos legales de presentación al pago, no se pierden totalmente los derechos derivados del cheque. Si el cheque no ha sido aún revocado -posibilidad que sólo produce efectos una vez concluido el plazo de presentación- y existen fondos suficientes, el librado podrá atender al pago del cheque, subsanándose la presentación extemporánea (art. 138 LCCh).

Vencidos los plazos de presentación sin haberse reclamado el pago o, en su caso, levantado protesto, el tenedor conserva sus derechos contra el librador, que sólo los perderá si después de transcurrido el término de presentación faltase la provisión de fondos en poder del librado por insolvencia de éste (art. 146.II LCCh).

En cualquier caso, el endoso posterior a la finalización del plazo de presentación sólo produce los efectos de la cesión ordinaria (art. 130 LCCh), por lo que se podrán oponer al nuevo tenedor del cheque las excepciones personales que se podrían argumentar contra el cedente.

Exigido el pago, el librado está obligado a pagar el cheque en la medida en que tenga fondos a disposición del librador (o crédito en el caso de que se encuentre librado contra una línea de crédito), admitiéndose la posibilidad de pagos parciales cuando la provisión no alcance para cubrir la totalidad del importe del cheque (art. 108.II LCCh), no pudiéndose negar el portador a admitir este pago parcial (art. 140.II), circunstancia que se hará constar en el cheque expidiéndose al librado un recibo por las cantidades percibidas.

La obligación de pago que asume el banco con su mandante no es cambiaria. De este modo, en el caso de que aun habiendo fondos suficientes en la cuenta contra la cual se carga el cheque el banco incumpliera la atención del mismo, el tenedor carecerá de acción cambiaria contra éste, teniendo que dirigirse, en cambio, contra el librador. El librador, por su parte, sí podrá exigir por vía extracambiaria del librado provisto el resarcimiento de los daños que le haya ocasionado la falta de pago, en tanto que éste está incumpliendo parte del contenido del pacto de cheque.

Cuando el librado paga el cheque, extingue todos los derechos que se vinculan al título, pudiendo exigir del tenedor la entrega del cheque, así como un recibí en que se refleje la cantidad recibida. El adecuado cumplimiento del pago por parte del librado exige que éste compruebe la regularidad de la serie de endosos, no estando, sin embargo, obligado a comprobar la autenticidad de la firma de los endosantes. Lógicamente, cuando el cheque sea al portador, tal comprobación de endosos no será necesaria, bastando la posesión para legitimar la titularidad del derecho a exigir el pago. Se presumirá pagado el cheque que después de su vencimiento se encuentre en poder del librado (art. 140.I LCCh).

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