Prescripción de acciones. Cheque falso y cheque sin fondos. Extravío, sustracción y destrucción del cheque

Prescripción de las acciones para exigir el pago del cheque

La prescripción de las acciones para exigir el pago del cheque se disciplina en los art. 157 y 158 LCCh, que establecen un plazo general de prescripción de seis meses. Sin embargo, el dies a quo de tal prescripción será distinto, considerándose:

  1. el día de conclusión del plazo de presentación al cobro, para las acciones de regreso que tuviera el tenedor contra endosantes, librador y demás obligados.
  2. el día en que el obligado ha reembolsado el cheque o se ha ejercitado una acción contra él para la reclamación entre los diversos obligados al pago de un cheque.

La prescripción podrá, igualmente, interrumpirse según las reglas generales del art. 1973 CC, surtiendo efecto sólo contra aquel respecto del cual se haya efectuado el acto que la interrumpa.

Cheque falso, cheque sin fondos, extravío, sustracción y destrucción del cheque

El art. 156 LCCh hace referencia al supuesto de cheque falso o falsificado, considerando quién ha de soportar el daño que de la circulación del mismo se derive. Así, considera el precepto que el daño será imputable al librado como regla general, a no ser que el librador haya sido negligente en la custodia del talonario de cheques o haya procedido con culpa. El rótulo del capítulo diferencia entre cheque falso, que sería aquel en que está insertada una firma falsa del librador; y el cheque falsificado, que es aquel que, habiendo sido emitido correctamente, ha sufrido alguna alteración de contenido -fundamentalmente por lo que se refiere a la declaración del emisor-.

Resultarán igualmente aplicables las consideraciones del art. 93 LCCh por lo que respecta a las alteraciones inconsentidas del texto del documento.

Por lo que respecta al libramiento de un cheque para el que no se han provisto fondos suficientes, nos remitimos a las consideraciones que hicimos sobre la mayor responsabilidad regulada en el art. 108 LCCh, así como su posible consideración penal como delito de estafa.

Los arts. 154 y 155 LCCh regulan los casos de extravío, sustracción o destrucción del cheque. Ante tales eventualidades, el tenedor que se vea desposeído del título podrá acudir al juez para conseguir con ello evitar que se pague a un tercero no legitimado. De este modo, se procederá a su amortización y al reconocimiento de su titularidad. El procedimiento de amortización del cheque adopta las mismas formas que el empleado para la letra de cambio y el pagaré, por lo que el art. 155 se remite a los arts. 85 a 87 LCCh.

Anterior
Siguiente