Perspectivas de futuro del título-valor
Como instrumentos del tráfico jurídico, los títulos-valores se ven igualmente afectados por las tendencias que influyen sobre las relaciones jurídicas que representan, debiendo adaptarse a las necesidades y requerimientos del tráfico económico. Factores como el progreso tecnológico, la prevalencia de la riqueza mobiliaria sobre la inmobiliaria o la internacionalización de las relaciones comerciales y financieras requieren una cierta adaptación de los títulos-valores a nuevas necesidades.
La evolución actual de los títulos-valores presenta la nota común de su progresiva desmaterialización, sin embargo, hemos de diferenciar dos corrientes en función del tipo de título al que nos refiramos.
Así, por lo que respecta a los llamados títulos en serie o valores mobiliarios agrupados en emisiones (como es el caso de las acciones y las obligaciones de las sociedades, o los bonos y letras del tesoro) la tendencia ha sido al abandono de su representación por medio de títulos para su sustitución a través de registros contables. Se trata de valores emitidos en masa, de modo que todos ellos presentan unos caracteres de uniformidad e identidad que los hacen fungibles, al incorporar exactamente los mismos derechos todos los elementos de estas series.
En estos casos, la emisión de títulos en masa para cada uno de los elementos de cada serie comportaba unos costes de creación, custodia y manipulación, que pasaron a ser sustituidos haciéndose uso de registros contables de su titularidad, actualmente articulados por medio de sistemas informáticos. La perfección técnica de estos registros contables informáticos ha facilitado la celeridad y la seguridad en la transmisión de las titularidades jurídicas de los bienes y derechos representados en los títulos ahora tabulados. Con ello se va generalizando la sustitución de la representación de los derechos a través de los títulos para su consignación por medio de un registro contable informatizado en el que se van haciendo constar las vicisitudes que afectan a la titularidad de los mismos: pertenencia y transmisión, extinción y la eventual constitución de derechos reales o de trabas sobre éstos.
El ejercicio de los derechos representados en estos registros deja así de estar conectado a la legítima posesión de un documento para referirse a la vigencia del asiento registral, así como a la identificación del sujeto que según el registro resulte en la actualidad titular legítimo de los derechos inscritos. Esta tendencia, no obstante, no implica una vuelta a la aplicación de la ley propia de la cesión de créditos, sino la sustitución de la ley que rige la transmisión del documento por el régimen propio de la inscripción, disfrutando, además de la seguridad del registro.
En cambio, esta tendencia no ha sido la seguida por los efectos de comercio (letras, pagarés, cheques), en tanto que conforman documentos que se refieren a operaciones concretas y que no son emitidos en serie, lo que impide su tratamiento electrónico uniforme. Ello no obstante, también han experimentado éstos una cierta tendencia hacia su desmaterialización.
Aunque la normativa se haya mantenido hasta ahora ajena al hecho, se ha planteado ante la jurisprudencia la posibilidad de utilización de ciertos títulos-valores electrónicos (como el caso del pagaré electrónico que, sin embargo, aún no ha sido admitido por la jurisprudencia).
Por su parte, otros títulos electrónicos han recibido ya reconocimiento legislativo, como la carta de porte electrónica (Protocolo CMR de 20 de febrero de 2008; art. 15 Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías). Al tiempo, se están articulando nuevos medios para la circulación de efectivos, caracterizados, igualmente, por su desmaterialización y su representación mediante registros, como son los servicios de pago o el dinero electrónico.
Como posible apreciación de futuro hay que señalar que la Propuesta de Código Mercantil entregada por la Sección de Derecho Mercantil de la Comisión General de Codificación al Ministerio de Justicia el 20 de junio de 2013, sí contiene una previsión expresa a la forma electrónica en su tratamiento general de los títulos valores. En efecto, el propuesto art. 610-1.2 establece de forma literal que «Los títulos valores se podrán librar o emitir en papel o en soporte electrónico. El libramiento o la emisión en soporte electrónico solo podrán realizarse en los casos en que la ley lo autorice expresamente».
Como se observa, la cuestión queda emplazada al tratamiento pormenorizado que la 3legislación realice de cada título valor. Concretamente por lo que respecta a los títulos de crédito, el art. 631-6 lleva a cabo una regulación algo más detallada, reiterando que podrán documentarse en soporte papel o en soporte electrónico y remitiendo a un posterior desarrollo reglamentario la determinación de los requisitos que han de reunir los títulos de crédito documentados en soporte electrónico, a fin de garantizar la seguridad del soporte así como la autenticidad, la integridad y la intangibilidad del contenido, el modo de transmisión y de legitimación del titular y la pérdida de validez o de eficacia.